Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, 26 de Junio de 2006

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala TS de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

VISTOS:

En virtud del Recurso de Apelación ensayado por la firma forense J. VEGA & ASOCIADOS contra el Auto No.1022 de 19 de octubre de 2005 proferido por el Juzgado Noveno del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, cursa ante esta Sala de Decisión, el Proceso de Oposición a la Solicitud de Registro No.138588-01 de la marca "HOTSPOT", en Clase 25 Internacional, propuesto por las sociedad MDO INTERNACIONAL, S.A. contra FORMULA EXPORT INTERNATIONAL, S.A.

La decisión jurisdiccional impugnada que declara la caducidad especial de la instancia dentro del citado proceso en virtud de solicitud elevada por el Licenciado MIGUEL E. URRIOLA M. de la firma forense MIZRACHI DAVARRO & URRIOLA, sustenta la aplicación de esta figura procesal contemplada en el artículo 1112 del Código Judicial, indicando que este Tribunal Superior en reiteradas ocasiones ha señalado que la comunicación que se hace a la Dirección General de la Propiedad Industrial de la presentación de una demanda de oposición, según lo normado en el artículo 195 de la Ley No.35 de 10 de mayo de 1996, tiene el carácter de una medida cautelar.

Sostiene la A Quo que, dado que desde el 17 de febrero de 2005 la demanda que dio origen al proceso fue admitida al 3 de marzo de ese mismo año, fecha en la que se recibió la solicitud que motiva dicho pronunciamiento, se han cumplido más de tres meses desde su admisión sin que mediara gestión alguna de la parte actora para lograr su notificación. Y es que, el término de caducidad establecido en el artículo 1112 del Código Judicial empieza a correr a partir de la fecha en que se admite la demanda y se ordena su traslado.

Añade la A Quo, que de acuerdo al artículo 1016 del Código Judicial corresponde al apoderado judicial de la parte demandante, cuando el demandado no fuere hallado en el lugar designado, manifestar bajo juramento que desconoce su paradero y solicitar su emplazamiento, gestión que la parte actora no ha realizado.

Interpuesto el recurso de apelación por la firma forense J. VEGA & ASOCIADOS, ante el juzgado de la causa, mediante providencia calendada 2 de diciembre de 2005, lo concedió en el efecto devolutivo y dispuso la remisión de lo actuado a esta Superioridad Judicial (fs.33). Fue precisamente, la concesión del recurso en un efecto distinto al indicado por la ley, la que motivó que este Tribunal Supremo, mediante Resolución de 16 de enero de 2006, dispusiera lo conducente, a los efectos de que la A Quo enmendara dicho error.

Habiendo el tribunal de la causa cumplido a cabalidad con lo ordenado por esta Sede Jurisdiccional, se le concedió a las partes mediante providencia fechada 12 de mayo de 2006, el término legal a fin de que expusieran sus respectivas posiciones en torno al recurso de impugnación interpuesto contra el Auto No.1022 de 19 de octubre de 2005 y así lo hicieron, tal y como consta de fojas 65 a 73 del expediente.

La firma forense J. VEGA & ASOCIADOS por intermedio de la Licenciada M.V., sustenta su disconformidad con el pronunciamiento judicial de primer nivel (fs.65-68) señalando que, la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 no le da el carácter de medida cautela a la comunicación contemplada en su artículo 195 que se refiere a la obligación del juez de informar a la DIGERPI que la demanda ha sido presentada y que el fallo correspondiente está en firme, concluyendo así el proceso. Expresa que en ninguna de sus partes la norma señala que a causa de la presentación de la demanda el juez deba decretar medida alguna y, mucho menos, que se...

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