Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Mayo de 2011

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Servicios Legales y Asociados, actuando en representación de CENTRAL DE EMPEÑOS AVENIDA B, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo de la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas.

Según la firma Servicios Legales y Asociados dentro del expediente seguido a CENTRAL DE EMPEÑOS AVENIDA B, S.A., ha operado el fenómeno jurídico del Silencio Administrativo, como presupuesto de agotamiento de la vía gubernativa, ante la negativa tácita de la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas, al no dar respuesta al Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio, no obstante haber transcurrido en exceso los (2) meses desde la fecha que fuera interpuesto el recurso, esto fue el once (11) de septiembre de 2009.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar si la acción promovida cumple con las formalidades legales para su admisión, no sin antes dejar indicado que, por instrucciones de este despacho y a solicitud de la parte actora, se requirió del Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, copia autenticada de la Resolución N°213-5790 de 20 de agosto de 2009; certificación en la que se haga constar que en el expediente administrativo que sigue a CENTRAL DE E.A.B.S.A., fue interpuesto mediante memorial de 11 de septiembre de 2009, el Recurso de Reconsideración con Apelación en Subsidio, en contra de la Resolución 213-5790 de 20 de agosto de 2009; y Certificación en la que conste si el recurso interpuesto mediante memorial fechado 11 de septiembre de 2009, ha sido resuelto por dicha Administración (f.53).

Ante el escenario expuesto, precisa efectuar algunas anotaciones en cuanto al silencio administrativo que según la jurisprudencia constante de esta S. en principio debe ser probado. En efecto, nuestra legislación establece que interpuesta la acción por parte del peticionario en la vía administrativa, la Administración cuenta con un plazo de dos meses para darle respuesta, vencido este período, el administrado cuenta automáticamente con dos meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, así solicitar la reparación de su derecho subjetivo que estima violado con la denegación tácita por parte de la Administración (Artículo 42b de la Ley 135 de...

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