Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 28 de Septiembre de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

Mediante Auto de 9 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el Lcdo. J.E., en representación de S.G.M., para que se declare nulo el Decreto Ejecutivo No. 246 de 18 de mayo de 2005, expedido por el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y para que se hagan otras declaraciones.

Como razones de inadmisión de la demanda, el A-quo señaló:

1-La vía gubernativa no fue debidamente agotada, ya que la reconsideración se interpuso el 23 de mayo de 2005, pero se sustentó el 23 de agosto del mismo año;

2-La demanda es extemporánea, ya que el recurrente se notificó por conducta concluyente de la resolución que agotó la vía, el 14 de agosto de 2006, sin embargo, presentó su demanda ante esta Sala el 21 de junio de 2007 (fs.19-24).

Mediante escrito visible de foja 25 a 28, el demandante interpuso recurso de apelación, en el que básicamente sostiene que la reconsideración fue interpuesta oportunamente y que ha sido la propia Administración quien lo ha sumido en un limbo jurídico al declarar extemporáneo dicho recurso.

Cabe anotar, que el Procurador de la Administración omitió oponerse a la apelación interpuesta por el Lcdo. Espinosa, pese a que fue notificado para estos efectos, tal como se aprecia a foja 28.

DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

Después de examinar las constancias procesales, esta Superioridad estima que no existen elementos de mérito para variar la resolución apelada.

En este sentido, interesa destacar, esencialmente, que la demanda contencioso-administrativa instaurada ante este Tribunal es manifiestamente extemporánea, por los motivos que a continuación se exponen.

A foja 3 del expediente, consta claramente que el señor G.M. se notificó personalmente de la Resolución No. DAL-209-ADM-06 de 7 de agosto de 2006, por medio de la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación por él propuesto. Si bien el demandante hizo en aquella foja una anotación en la que indica que se niega a notificar de la citada resolución, esa expresa manifestación, hecha el 14 de agosto de 2006, constituye una notificación tácita o por conducta concluyente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 38 de 2000, que se transcribe para mayor ilustración:

"Artículo 95. Las...

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