Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 21 de Febrero de 2008

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La firma forense Mejía & Asociados actuando en representación de MARIO RAMÍREZ PUERTA, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° CDZ-49/2007 de 8 de octubre de 2007, emitida por el Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República de Panamá y su acto confirmatorio.

En la parte final del libelo, se agrega una solicitud especial consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado a través del cual se separa definitivamente al demandante del cargo de Director de la Zona N° 1 y C.P.J. del Cuerpo de Bomberos de Panamá (Cfr. 1-2).

Previamente, se fundamentó la petición de nulidad del acto impugnado en la vulneración de los artículos 52 (numeral 4) de la Ley 38 de 2000, 8 de la Ley 21 de 1982, 103, 108 y 140 del Reglamento General de las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá. En este sentido, se advirtió que la investigación que fundamentó la destitución del C.R. PUERTA se llevó a cabo incumpliendo el debido proceso legal, porque quien instruyó el proceso fue el Ministerio de Gobierno y Justicia, es decir, una entidad carente de competencia. A., que posteriormente es el respectivo Consejo de Directores quien lo separa definitivamente de su cargo sin señalarse expresamente cuál era la falta que ameritaba la aplicación de la sanción disciplinaria más severa.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 135 de 1943, la Sala Tercera de la Corte goza de facultad discrecional para suspender los efectos del acto impugnado, siempre y cuando el acto acusado no se encuentre contemplado en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la ley 135 de 1943, que de manera explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias a saber:

"Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

  1. En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos;

  2. -En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas;

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