Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 29 de Enero de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación presentado por el Procurador de la Administración contra el Auto del Magistrado Sustanciador fechado 7 de noviembre de 2006.

Mediante la Resolución impugnada, se admitió la demanda de plena jurisdicción que interpuso F.A.H. para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DRP N° 261-2005 de 16 de septiembre de 2005, emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

En torno a esta acción contenciosa, resulta oportuno mencionar que a través del acto acusado de ilegal, la autoridad demandada revocó la Resolución DRP N° 230-2002 de 19 de julio de 2002, por medio de la cual la Dirección de Responsabilidad Patrimonial aceptó los términos de la propuesta de arreglo de pago presentada por los apoderados legales de la demandante y otros. Consecuentemente, declaró que la lesión patrimonial asciende a la suma de seis millones novecientos sesenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho balboas con treinta centésimos (B/.6,964,948.30) según el Informe de Auditoría y Bienes Cautelados (fs. 18-21).

La inconformidad del señor Procurador de la Administración respecto del auto admisorio de la demanda, va ligada al supuesto incumplimiento por parte del apoderado judicial de la recurrente del requisito contemplado en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943. En específico, sostuvo que "la parte actora no presentó copia autenticada del acto confirmatorio con la constancia de su notificación, requisito indispensable para la admisión de este tipo de demandas..." (fs. 91-92).

Por su parte, el apoderado judicial de la señora H. se opuso a la alzada interpuesta afirmando que la verificación de los requisitos de admisibilidad de una demanda de plena jurisdicción le corresponde en forma exclusiva al Tribunal Contencioso-Administrativo, mas no al Procurador de la Administración. En su opinión, la omisión consistente en presentar copia del acto impugna acarrea que el Sustanciador dicte una resolución en la que le indique al demandante el respectivo defecto para que lo corrija.

Agrega, que presentó copia autenticada de los actos impugnados y que el originario contiene la constancia de notificación. De igual manera, que el recurso de apelación objeto de estudio es extemporáneo, toda vez que fue presentado después de transcurrir diez (10) meses desde la fecha en que se admitió la demanda...

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