Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Febrero de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La sociedad MAJOLI SERVICES, S.A., a través de la representación judicial de la firma forense BERMÚDEZ, MORA Y ASOCIADOS, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.22 de 15 de diciembre de 2009, emitida por el Gerente General de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. y para que se hagan otras declaraciones.

Se procede entonces, a la revisión del libelo de demanda a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión.

Vemos entonces que, junto con la demanda han presentado una copia autenticada de la Resolución No.22 de 15 de diciembre de 2009, emitida por el Gerente General de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.

Sin embargo, observa ésta Colegiatura que no consta que la parte actora haya agotado la vía gubernativa, pues, no existe constancias que la afectada haya utilizado el medio de impugnación (apelación) que la Ley le otorga contra el acto atacado directamente por ésta vía.

Esto es así pues, conforme al Decreto Ejecutivo No.366 de 28 de diciembre de 2006 "Por el cual se reglamenta la Ley No.22 de 27 de junio de 2006 que regula la Contratación Pública y dicta otras disposiciones", estipula en su artículo 262 acápite d). que las resoluciones que resuelve administrativamente los contratos públicos serán recurribles ante el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, donde se agotará la vía gubernativa.

Aunado a lo anterior, en la parte resolutiva del acto impugnado hace referencia precisamente a lo antes señalado.

Recordemos que el agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto esencial para acudir ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 38 de 2000 en su artículo 200 contempla los supuestos en que se configura, siendo los siguientes:

  1. Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

  2. Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166 se entiende negado, por hacer transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él;

  3. No se admita al interesado en el escrito en que formule una petición o interpongo el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá...

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