Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 18 de Julio de 2012

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Firma Víctor Caicedo & Asociados, actuando en su condición de apoderado judicial de DAVINCI-PONTON, S.A., ha interpuesto formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN No. 4249-AU-Elec de 12 de julio de 2010, dictada por el Director Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, sus actos confirmatorios y se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    La parte actora solicita mediante demanda visible a foja 3 a 18 que se declare nula por ilegal la Resolución AN No. 4249-AU de 12 de julio de 2010, dictada por el Director Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, por medio de la cual se resolvió lo siguiente:

    [...] DENEGAR la reclamación presentada por el Licenciado V.M.C., con cédula de identidad personal No. 2-101-614, en calidad de abogado del cliente denominado DAVINCI PONTON, S.A., inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, Ficha 559557, con N.: 7996935, en contra de la empresa de distribución eléctrica ELEKTRA NORESTE, S.A.

    Asimismo, solicita se declare nulo por ilegal los actos confirmatorios contenidos en la Resolución AN No. 4392-AU-Elec de 17 de septiembre de 2010, emitida por la Directora Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (fs. 23-27); y la Resolución AN No. 747-AP de 30 de noviembre de 2010, dictada por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), por medio de la cual se mantuvo la anterior, pero se aceptó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DAVINCI-PONTON, S.A. (DAVINCIP., y en consecuencia, se ordenó a la empresa Elektra Noreste, S.A. (Elektra Noreste), aplicar a DAVINCI PONTON, la reducción tarifaría de 15% del promedio de sus últimas tres facturas (fs. 28-31).

    En adición a las pretensiones anteriores, la parte actora solicita 1) que a consecuencia de la declaratoria de nulidad, por ilegal, del acto demandado, se sancione a la empresa Elektra Noreste, S.A., por la emisión de la facturación ficticia; 2) se ordene a Elektra Noreste, S.A., devolver las sumas de dinero recibidas a consecuencia de los pagos hechos por DAVINCI PONTON; 3) el pago de los daños y perjuicios, más el pago de las costas que ha generado el proceso; y 4) se ordene realizar lo pertinente a objeto que se instale el servicio eléctrico interrumpido a DAVINCI PONTON.

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    El demandante explica que la empresa DAVINCI PONTON, no ha ocupado el edificio que construyó para su funcionamiento, pero aun así, la prestadora del servicio de electricidad, es decir, E.N., le facturó un consumo promedio que supera los mil balboas (B/1.000.00) por mes desde febrero del año 2009.

    El actor advierte que con motivo de lo anterior, D.P., reclamó ante la empresa prestataria, y esta mediante nota de 9 de diciembre de 2009, respondió -señalando que dicha empresa usuaria consumía la energía que se le facturabaB.

    No obstante, el demandante señala que la empresa DAVINCI PONTON, no ocupa el inmueble por lo que mal podría generar el consumo de electricidad que la empresa prestadora le atribuía. En apoyo a su posición, alega por un lado, que la maquinaria que se encuentra en dicho establecimiento para funcionar requiere de 50 Hz, mientras que en Panamá se utiliza 60 Hz; de lo que se entiende que tal equipo no puede funcionar con el rango de voltaje de nuestro país. Por otro lado, observa que el alambrado que conducía la energía eléctrica al edificio y el equipo eléctrico que se encontraba dentro del panel principal, fueron hurtados, por lo que era imposible que D.P., pudiera utilizar energía eléctrica y mucho menos generar los montos que le fueron facturados.

    En otro extremo, advierte que contrario a lo expuesto en la nota de Elektra Noreste de 9 de diciembre de 2009, el medidor del inmueble se encuentra ubicado en un lugar de fácil acceso para su lectura y reset, lo que se demostró en la vía gubernativa a través del informe confeccionado por el Inspector de la ASEP R.L.. De esta forma, indica que no se justifica que los empleados de la empresa prestadora señalaran que en su inspección no pudieron hacer la lectura del medidor, pues, ello se contradice con la lectura que hizo el personal técnico de la misma Elektra Noreste tiempo antes, en concreto, el 28 de febrero de 2009; con la que se registró una lectura real de 00014.

    En cualquier caso, arguye el proponente, que si había un problema que impidiese la lectura del medidor, la empresa Electra Noreste debió comunicar tal situación a su cliente a objeto de que esta, es decir, D.P., pudiera hacer las correcciones y se facilitara la lectura real del consumo y no por estimaciones.

    Por otro lado, señala que de acuerdo con el informe del I.R.L. en el expediente administrativo se acreditó: 1) que los cargos facturados a DAVINCI PONTON, por demanda máxima de 11KW violan el art. 83 de la Resolución JD-5863 de 17 de febrero de 2006, vigente hasta el 30 de junio de 2010, según el cual sólo se podrá establecer tarifas a cargo por demanda a clientes con demanda que superen los 15KW; 2) que al medidor de DAVINCI PONTON, no se le realizó el reset de la demanda desde el 28 de febrero hasta el 31 de octubre de 2009, por lo que se colige que la factura real del mes de agosto de 2009, se basó en la misma demanda de energía del mes anterior, y aunado a eso, nunca se reinició el medidor como debía hacerse después de cada lectura; 3) con arreglo con al informe del perito la lectura verificada al medidor el día de la prueba, la lectura aportada por la prestadora, la data del medidor y la constante de facturación, se constata un consumo promedio de 834 KWh y no los 1,933 KWH que ha sostenido la empresa prestadora del servicio; y 4) que aun cuando la empresa prestataria cortó el suministro eléctrico a DAVINCI PONTON el 23 de enero de 2010 a las 11:45 A.M., la empresa prestadora, la facturación de febrero de 2010 le facturó un consumo de B/38.90, de lo que se deduce que la facturación no se corresponde con el consumo, pues, para esas fecha DAVINCI PONTON no contaba con suministro de energía eléctrica.

    Por último, señala el demandante que en vista de lo anterior, D.P. hizo la reclamación correspondiente a la ASEP, arguyendo que la empresa Elektra Noreste en menos de un año le había facturado por consumo de energía eléctrica una suma que supera los diez mil balboas (B/10,000.00), contra los seis cientos cuarenta y tres con veintiún centésimos (B/643.21), que aparecen en el análisis de consumo. Sin embargo, el Director Nacional de Electricidad, Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, mediante Resolución AN No. 4249-AU-Elec de 12 de julio de 2010, negó la reclamación. Lo mismo fue confirmado por la ASEP al resolverse la reconsideración mediante Resolución AN No.4392-AU-Elec de 17 de septiembre de 2010; y por medio de la Resolución AN No. 747-AP de 30 de noviembre de 2010, emitida por la Administradora General de la ASEP al resolver la apelación, empero, esta vez, concediendo parcialmente el recurso.

  3. DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS:

    El apoderado legal de DAVINCI PONTON, señala que la Resolución AN No. 4249-AU-Elec de 12 de julio de 2010 viola de forma directa por omisión el art. 31 del Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006. En ese sentido, acusa que la autoridad tardó más del plazo de dos (2) meses para decidir el recurso apelación presentado en la vía gubernativa, pues fue dictada dos (2) días después de vencido el término señalado en el último párrafo del art. 31. Por consiguiente, considera que la autoridad al resolver el recurso debió pronunciarse a favor de la empresa DAVINCI PONTON, y no negar la pretensión de la empresa usuaria.

    En segundo lugar, la parte actora estima que se violó de forma directa por omisión el punto 3.4.1 del Anexo A de la Resolución JD-765 de 1998. De acuerdo con el demandante la norma ha sido infringida, ya que el acto impugnado justificó el cobro de los cinco meses realizado por Elektra Noreste, con base a la estimación que hizo a causa de la supuesta inaccesibilidad del medidor. Advierte el proponente que la Resolución AN No. 747-AP de 30 de noviembre de 2010 corrobora tal infracción, pues, establece que la empresa distribuidora excedió el límite establecido en la disposición que se alega.

    Por otro lado, el actor sostiene que se infringió de forma directa por omisión el art. 155 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, ya que según aprecia la ASEP al resolver la reclamación presentada por DAVINCI PONTON no considero lo elementos fácticos y jurídicos existentes en el expediente administrativo, sino que se limitó a darle razón a la empresa prestataria. Según explica, la resolución que resolvió la apelación dentro del procedimiento administrativo, contrario al acto principal, reconoció que no existía en el expediente prueba de que la empresa hubiera comunicado al usuario la supuesta dificultad para efectuar la lectura del medidor. Así también, reconoció que la prestadora se extralimitó al facturar cinco meses estimados, inobservando que la ley establece que sólo se podrán cobrar dos meses estimados al año. Para el demandante, lo anterior refleja que el acto impugnado carece de una motivación razonable que sostenga la decisión, lo que se traduce en la violación del debido proceso, y por ende, causal de nulidad.

    En línea con lo antepuesto, el demandante acusa que se vulneró de forma directa por omisión el art. 780 del Código Judicial por cuanto considera que el acto administrativo impugnado resolvió denegar la reclamación de DAVINCI PONTON, desconociendo que de acuerdo a dicha norma debía resolver con base a la prueba idónea presente en el expediente administrativo. Es decir, no valoró el informe del I.R.L., el cual fue claro al darle la razón a DAVINCI PONTON y determinar que la prestataria violó la ley, por un lado, al facturar cinco meses estimados de consumo de energía eléctrica cuando la ley...

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