Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Octubre de 2008

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada O.G., ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, presenta demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, en nombre y representación de A.G., para que se declare nula, por ilegal, la Nota No. 03(15100) 049 de 10 de abril de 2003, dictada por el Banco Nacional de Panamá, los actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

I. Contenido del acto impugnado:

A través de la Nota No. 03(15100-01)049 de 10 de abril de 2003 (acto que se demanda de ilegal), el Gerente Asistente de la Gerencia Ejecutiva de Tesorería, en atención a la nota de 25 de marzo de 2003 remitida por O.G. de B., haciendo reclamo sobre el establecimiento y cálculo de intereses devengados por los certificados de garantía emitidos por Ley por el Banco Nacional de Panamá, se informó lo siguiente:

  1. Los depósitos a plazo fijo se establecen por períodos de tiempo determinado en los términos y condiciones pactados con el cliente. Esto significa, que el Banco Nacional, jamás podrá adivinar el período de tiempo que utilizará un juzgado para definir un pleito judicial, por lo tanto, queda descartada la opción de utilizar la tasa para éstos depósitos como referencia para el cálculo en el pago a los Certificados de Garantía.

  2. El Banco Nacional de Panamá, por Ley, es el Banco autorizado para emitir Certificados de Garantía. En este sentido y de forma responsable, la tasa de mercado que utiliza el banco para reconocer intereses a los Certificados de Garantía, es la tasa para depósitos a requerimiento o a la vista, dada las condiciones de los documentos en mención.

    En adición a lo anterior, el capítulo VII del interés bancario del Decreto-Ley 9 de 1998, por la cual se reforma el Régimen Bancario, Artículo 52, establece, que los Bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones.

    En conclusión, le confirmamos las tasas de interés aplicadas por el Banco Nacional en el período de emisión y su cancelación al certificado de Garantía No. 15041.

    Del 3 de diciembre 1003 (sic) al 27 de febrero de 19994.00%

    Del 1 de marzo de 1999 al 17 de septiembre de 20012.50%

    Del 18 de septiembre de 2001 al 11 de noviembre de 20012.00%

    Del 12 de noviembre 2001 al 13 de enero de 20021.50%

    Del 14 de enero de 2002 a la fecha0.50%

    II. Normas que se invocan violadas y el concepto de la violación:

    El proponente señala que el acto acusado viola de manera directa por omisión el artículo 1 de la Ley 79 de 9 de noviembre de 1963, por cuanto considera que la autoridad demandada desconoció todo lo relativo a los certificados de garantía, emisión y liquidación, pues estos se rigen por la Ley 25 de 1937 de acuerdo a la modificación que sufrió a través de la Ley 79 de 1963 y no por el Decreto Ley No. 9 de 1998, que regula el sistema bancario de Panamá y crea la Superintendencia de Bancos, cuestión que le ha costado a su mandante el derecho de percibir la suma de B/132.094.89, en concepto de intereses comerciales.

    Afirma que se ha violado de manera directa por omisión el artículo 570 del Código Judicial, básicamente porque la autoridad administrativa en contra de la correcta aplicación de la normativa en lo referente al certificado de garantía, ha utilizado un criterio ajeno al tenor legítimo que el artículo 570 del Código Judicial establece para estos asuntos. Ello es así, según explica, en atención a lo siguiente: 1) que el propio contenido del certificado de garantía hace constar que el Banco Nacional de Panamá que dicho certificado se expidió de acuerdo con el artículo 599 del Código Judicial (ahora 570), el cual conlleva que el expedidor-Banco Nacional de Panamá, se obligó a cumplir con el fundamento de derecho consignado en el cerificado de garantía y que cualquier acto administrativo expedido con omisión o infracción de las normas asentadas en dicho certificado, deviene en nula e ilegal; 2) que por mandato legal, la norma especial omitida es la única que resuelve la situación jurídica planteada, que en este caso es la liquidación del certificado de garantía; 3) que dicha norma especial es la única que le permite liquidar el certificado de garantía No. 15041 de 3 de diciembre de 1993, conforme a la tasa comercial prevaleciente en plaza; y 4) que al omitir la aplicación de la norma a casos que lo requieren y reclaman incurrió en la...

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