Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Octubre de 2008

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada K.I.H.G., en representación de A.M.C., ha presentado solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 018 de 16 de febrero de 2007, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, previamente impugnada mediante demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Esta Sala advierte que a través de la actuación recurrida, el Ministerio de Economía y Finanzas, resolvió destituir al licenciado A.M.C., por abandono del cargo de Abogado II, posición No. 95626, quien laboraba en la Dirección de Crédito Público de dicho ministerio.

La licenciada H.G. ha sustentado primordialmente la necesidad de suspender los efectos derivados de la actuación recurrida, a fin de evitar perjuicios notorios y graves a la persona de su representado, como perder la posición dentro del escalafón ministerial que está basado en la ley de presupuesto de la nación, y cuya eliminación haría irrisorio e irreversible la decisión final que adoptara finalmente la Sala, en el evento que le sea favorable.

DECISIÓN DE LA SALA

En primer término, es pertinente señalar que la suspensión provisional del acto administrativo es una potestad discrecional conferida a la Sala Tercera de la Corte Suprema, por disposición del artículo 73 de la Ley 135 de 1943. Ello siempre y cuando el acto acusado no se encuentre recogido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74 de la Ley 135 de 1943, que de manera explícita niega la posibilidad de ordenar la suspensión provisional de actos administrativos en cuatro circunstancias a saber:

Artículo 74. No habrá lugar a suspensión provisional en los siguientes casos:

1.En las acciones referentes a cambios, remociones, suspensión o retiro en el personal administrativo, salvo los casos de empleados nombrados para períodos fijos;

2.En las acciones sobre monto, atribución o pago de impuestos, contribuciones o tasas;

3.Cuando la acción principal esté prescrita;

4. Cuando la ley expresamente lo dispone.

(Lo resaltado es del Tribunal).

Después de haber analizado las constancias procesales aportadas junto con la demanda, la Sala concluye que en el caso bajo estudio no procede decretar la suspensión provisional de la resolución impugnada; toda vez que no está acreditado en el...

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