Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Julio de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Mejía & Asociados, en representación de A.A.M.R., presentó ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°01 de 2 de agosto de 2005, emitida por el CONSEJO TÉCNICO DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

En la resolución demandada el Consejo Técnico de Salud niega reconocer la idoneidad profesional y autorización para el ejercicio de la profesión de Físico Médico en Radioterapia a Á.A.M.R., decisión que fue confirmada mediante la resolución N° 01 de 26 de enero de 2006.

CARGOS DE ILEGALIDAD

El demandante cita como norma infringida por el acto demandado, el artículo quinto de la Resolución N°3 de 25 de agosto de 2004, que faculta al Consejo Técnico de Salud a otorgar la idoneidad y autorización para el ejercicio de la profesión de Físico Médico en Radioterapia y enuncia los requisitos para ello. Sustenta la supuesta infracción de dicha norma en el hecho de que pese a que el doctor M. cumplió con todos los requisitos exigidos le fue negada la idoneidad, en virtud de un proceso penal que se le sigue, sin que dicho Consejo tenga facultad legal para negar la autorización por requisitos no establecidos, ni tampoco para imponer sanciones penales como la inhabilitación para ejercer un cargo público.

Igualmente, la parte actora invoca como violado el artículo 52 de la Ley 38 de 2000, que enuncia los casos en que se incurre en vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos. Expresa esencialmente que esa norma fue infringida de forma directa por omisión, porque al negar el Consejo Técnico de Salud la idoneidad y autorización al doctor M. pese a que cumplía con todos los requisitos legales a consecuencia de un proceso penal, dicha dependencia se atribuyó competencia de la jurisdicción penal.

Por su parte, durante el desarrollo de las etapas procesales el demandante sustenta sus alegatos básicamente con el argumento de que el Consejo Técnico de Salud lo sancionó penalmente al no expedirle la idoneidad profesional y autorización para el ejercicio de la profesión médica referida, como consecuencia de una sentencia penal.

INFORME DE CONDUCTA DE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA.

Mediante nota 1789-DMS/1630-DAL de 14 de agosto de 2006, suscrita por el Ministro de Salud de ese entonces, se remitió a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo el informe de conducta relacionado con el presente negocio jurídico, el cual nos permitimos transcribir para mayor claridad de los hechos que antecedieron este litigio. La nota es del contenido siguiente:

"...

"Que en el mes de mayo de 2001, se hizo público la afectación de 28 pacientes del Instituto Oncológico Nacional, por sobrerradiación de Cobalto, razón por la cual el Ministerio Público inicia de oficio las investigaciones pertinentes, formulando cargos contra O.S., A.A.Y.A.M., vinculados al Delito Contra la Vida y la Integridad Personal, en su modalidad culposa.

Que en atención a los hechos ocurridos en el Instituto Oncológico Nacional, el Consejo Técnico de Salud, dicta la Resolución N°3 de 26 de agosto de 2004, que reglamenta el reconocimiento de la idoneidad y autorización para el ejercicio de la profesión de Físico-Médica en la República de Panamá, con la finalidad de regular el ejercicio de esta profesión, a fin de prevenir accidentes similares.

Mediante Sentencia 141 de 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Decimocuarto de Circuito de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, declaró culpables por el delito de Homicidio Culposo, consumado en perjuicio de W.C.G. (q.e.p.d), M.S. (q.e.p.d.), A.R. P (q.e.p.d.), C.P.C. (q.e.p.d.), R.V. (q.e.p.d.), G.R. (q.e.p.d), L. de Osorio (q.e.p.d.), C.L. (q.e.p.d.), F.A. de C., (q.e.p.d.), Senia Caballero (q.e.p.d.), E.R.H. (q.e.p.d.), M.P. (q.e.p.d.); a O.S.G., con cédula de identidad personal N°4-149-645, y a A.C.A.G., con...

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