Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Agosto de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.F., quien actúa en representación de ELEKTRA NORESTE S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la última parte del artículo cuarto de la Resolución No. JD-2840 de 22 de junio de 2001, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos (hoy Autoridad de los Servicios Públicos).

Se solicita además que se declare y se reconozca el derecho de ELEKTRA NORESTE S.A. de retener todos los cargos relacionados con el Alumbrado Público en los peajes cobrados a la COMISIÓN DEL CANAL DE PANAMÁ durante el año de 1999.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

La Resolución JD-2840 de 22 de junio de 2001 resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por ELEKTRA NORESTE S.A. contra la Resolución No. JD-2757 de 26 de abril de 2001, dentro del Arbitraje incoado por la Oficina de Transición de la Comisión del Canal de Panamá, contra ELEKTRA NORESTE S.A.

El contenido de la última parte del artículo cuarto del acto impugnado, es el siguiente:

CUARTO

"... En igual forma, E.N., S.A., deberá excluir de los peajes cobrados todos los cargos relacionados al Alumbrado Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley No.6 de 3 de febrero de 1997. Por lo referido deberá hacer los ajustes correspondientes en los cobros realizados a la Comisión del Canal de Panamá en los que hayan sido cargados y que fueron compensados por Elektra Noreste, S.A., con las ventas que realizó la Comisión del Canal de Panamá." (F.9 del expediente)

  1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    El recurrente estima que la última parte del artículo cuarto de la parte resolutiva del acto demandado viola el artículo 15 del Código Civil, que establece lo que la doctrina conoce como principio de presunción de legalidad de los actos reglamentarios.

    Explica que de acuerdo a dicho principio, las órdenes y actos ejecutivos expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y deben ser aplicados mientras que el organismo jurisdiccional competente, esto es, la Sala Tercera de la Corte no determine que es contraria a la ley o el Pleno de la Corte Suprema que es inconstitucional.

    Se alega la infracción del artículo 15, en el concepto de violación directa y la concreta de la siguiente forma:

    "a. La Resolución No. JD-915 que adopta el Pliego Tarifario fue dictada por el Ente Regulador en ejercicio de sus facultades legales.

    1. En virtud del principio de legalidad establecido en el artículo 15 del Código Civil, dicha Resolución se presume legal y es de obligatorio cumplimiento.

    2. La controversia sobre la legalidad de los cargos por el uso de las redes de distribución fue sometida ante el Ente Regulador quién en ejercicio de sus facultades, dictó la Resolución No. JD-1489 de 6 de agosto de 1999.

    3. La legalidad de dichos cargos, entre los cuales se encuentran los cargos de Alumbrado Público, fue confirmada por la Resolución N. JD-1567 de 17 de septiembre de 1999 la cual agotó la vía gubernativa y solo era impugnable ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; vía impugnativa que no fue utilizada en su momento por los generadores.

    4. El ordenar la devolución de las sumas cobradas en concepto de cargo de alumbrado público del cargo por uso de las redes de distribución por parte de la COMISION DEL CANAL DE PANAMA, viola el principio de legalidad, ya que cuando dichos cobros se hicieron la Resolución No. JD-915 de 24 de julio de 1998 se encontraba vigente y era de obligatoria aplicación según lo establecido en el artículo 15 del Código Civil.

    5. El ordenar dicha devolución con el pago de intereses conlleva una aplicación retroactiva de la Resolución recurrida lo que es a todas luces ilegal." (F. 60)

    El siguiente cargo de ilegalidad recae en el artículo 3 del Código Civil, que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

    En opinión de la actora, esta disposición fue transgredida en el concepto de violación directa, porque ELEKTRA NORESTE, S.A. adquirió el derecho de cobrar los cargos por el uso de sus redes de distribución, que incluye el alumbrado público, desde 1998.

    Agrega, que el Ente Regulador de los Servicios Públicos aspira otorgar efecto retroactivo a la decisión demandada emitida en el año 2001, y así regular hechos ocurridos bajo el amparo del acto anterior, lo que conlleva la anulación del derecho adquirido de cobrar dichos cargos, se conculca principios básicos de ordenamiento y sistema jurídicos.

    La parte actora reitera, que el mismo Ente Regulador de los Servicios Públicos ha considerado contrario a la Ley hacer modificaciones a las fórmulas tarifarias de modo retroactivo; menciona algunas...

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