Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Agosto de 2008

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado M.R.V.O. en representación de CAJA DE AHORROSpresentó ante la Sala Tercera demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Nota N°201-01-298 del 22 de abril de 2005, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la nota impugnada el Ministerio de Economía y Finanzas sostiene medularmente que en las ventas locales e importación el vendedor debe determinar el Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles y Servicios en adelante (ITBMS) que se cause con independencia de que el comprador sea un particular o el Estado Panameño, Gobierno Central, Entidades Autónomas o Semiautónomas, dado que de acuerdo con el parágrafo 26 del artículo 1057V del Código Fiscal, quedan sin efecto las exoneraciones explícitas o implícitas que afecten el ITBMS concedidas con anterioridad por leyes especiales.

El apoderado judicial de la institución demandante solicita que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado se restablezca a la Caja de Ahorros el derecho a la exención impositiva del pago del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios tanto en las compras y servicios locales como en las importaciones y; que no está obligada a retener a sus proveedores suma alguna en concepto del referido impuesto.

El apoderado judicial de la parte actora entre los hechos fundamentales de la demanda sustenta, que la Caja de Ahorros solicitó al Ministro de Economía y Finanzas certificara que estaba exonerada del pago del ITBMS, y en respuesta a ello dicha entidad señaló fundamentalmente que de acuerdo con el régimen impositivo panameño, la Caja de Ahorros es un contribuyente regular, debiendo contribuir como los demás contribuyentes, dado de que no existe derogación de parágrafo 26 del artículo 1057V del Código Fiscal, ni de la Ley 9 de 1980.

Asimismo, señala el demandante que el artículo 6 de la Ley 52 de 2000, Orgánica de la Caja de Ahorros exonera a esta entidad de todo tipo de impuesto y que el artículo 1057V del Código Fiscal que establece el impuesto objeto de esta controversia antes de ser modificado mediante la Ley 75 de 1976, no incluía la parte de servicios.

Por otra parte, el apoderado judicial de la actora sobre las disposiciones legales señala que la nota demandada infringe en primera instancia el artículo 6 de la Ley 52 de 2000, que exonera a dicha entidad bancaria del pago de todo tipo de tributo, derecho, tasa, cargo o contribución de carácter nacional. La infracción de esa norma se dice producida de forma directa por omisión, medularmente porque el acto impugnado prevé que la Caja de Ahorros está obligada como todo contribuyente a pagar el ITBMS.

También figura como norma violada, el parágrafo 26 del artículo 1057V del Código Fiscal que elimina las exoneraciones del ITBMS en las importaciones. La infracción de esa norma se dice producida por interpretación errónea explicando medularmente que se aplicó la parte de esa norma que dispone que quedan sin efecto las exoneraciones concedidas con anterioridad a su vigencia, pero, no de aquellas con posterioridad, como lo es el caso de la Ley 52 de 2000, frente a las leyes 75 de 1976 y 9 de 1980.

Por otra parte, fungen como normas infringidas por el acto demandado los artículos 14 y 37 del Código Civil que refieren respectivamente a la incompatibilidad de los Códigos y de la derogación de las leyes, explicándose medularmente la infracción en el hecho de que la entidad demandada aplicó normas de carácter general como el artículo 1057V en sus parágrafos 7 y 26 en su parte final, en lugar de aplicar la Ley 52 de 2000, por ser especial y posterior, además, de estar derogada la norma aplicada.

Por último, el demandante cita conjuntamente como normas infringidas el artículo 43 de la Constitución Política y el artículo 3 del Código Civil que se refieren a la retroactividad de las normas.

Por su parte el Procurador de la Administración mediante vista fiscal solicita a este Tribunal que declare que no es ilegal la nota demandada fundado en que a su consideración que el parágrafo 26 del artículo 1057V del Código Fiscal, dispone que no habrá exoneración del ITBMS en las importaciones, y a consecuencia de ello, el Estado se convierte en sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Luego de desarrolladas las etapas procesales de rigor corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la presente controversia, sobre la base de las consideraciones que siguen.

Debe advertir, la Sala que la nota demandada de ilegal da respuesta a una solicitud que hiciera la entidad demandada al Ministerio de...

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