Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Agosto de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G. Fuentes quien actúa en representación de FORCAS, S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 362/06/V.F. del 9 de agosto de 2006, emitida por el Tesorero Municipal de Panamá, y el acto confirmatorio.

Se solicita además, que se hagan las siguientes declaraciones:a) Que la sociedad FORCAS, S.A., propietaria del establecimiento PENSIÓN BUEN AMANECER, no está obligada a pagar la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON 80/100 (B/.23,533.80) en concepto de Impuestos ilegalmente gravados a la PENSIÓN BUEN AMANECER, propiedad de FORCAS, S.A., correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2005 y de enero a junio de 2006.b) Que el impuesto que debe pagar FORCAS, S.A. por ejercer el negocio en la PENSIÓN BUEN AMANECER es de MIL OCHENTA BALBOAS (B/.1,080.00) por mes a razón de DOS BALBOAS (B/.2.00) diarios por habitación y como son 18 habitaciones, el impuesto mensual a pagar es el antes indicado.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Mediante el acto impugnado, el Tesorero Municipal de Panamá, en relación al negocio denominado PENSIÓN BUEN AMANECER, propiedad de la sociedad FORCAS, S.A., Contribuyente Municipal No. 02-1991-396, ubicado en Santa Ana, Calle No. 30-0, Edificio No. 11-26, resolvió:

1.- Conminar a dicho negocio al pago de la suma total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BALBOAS CON 80/100 (B/.23,533.80) en concepto de impuestos adeudados, recargos e intereses vencidos, desde octubre de 2005 hasta junio de 2006, por el ejercicio de la actividad de Casa de Alojamiento Ocasional, incluida dentro de la renta 1125-4400.

2.- Gravar al mencionado negocio con la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA BALBOAS (B/.2,160.00) mensuales en concepto de impuestos por el ejercicio de la actividad de Casa de alojamiento O., 1125-4400, a partir del mes de julio de 2006.

3.- Gravar a dicho negocio con la suma de QUINCE BALBOAS (B/.15.00) anuales, en concepto de la Renta 1125-3002, Rótulo, a partir del año 2007. (Fs. 1-3 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora manifiesta que la resolución impugnada viola el numeral 8 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973, por aplicación indebida.

Explica que la citada norma dispone que tanto los impuestos, contribuciones, derechos y tasas deben establecerse a través de Ley; pero que en el caso que nos ocupa, el Consejo Municipal creó el impuesto de alojamiento mediante acuerdo.

Señala al respecto, que el artículo 75 de la Ley 106 de 1973 modificado por el artículo 39 de la Ley 52 de 1984, establece las actividades que pueden ser gravadas por los Municipios con impuestos, entre los cuales se señalan las casas de alojamiento ocasional y otros, por lo que el recurrente considera que debe entenderse que el impuesto a cobrar no debe ser por Acuerdo Municipal, puesto que la Ley únicamente contempla la posibilidad de "gravar" con impuestos las actividades mercantiles más no el impuesto a cobrar, el cual debe establecerse a través de la Ley.

Igualmente, se aduce como infringida por el acto impugnado, el artículo 3 del Código Civil, que establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo en perjuicio de derechos adquiridos.

El demandante sostiene que el Tesorero Municipal de Panamá violó esta norma directamente, por omisión, debido a que FORCAS, S.A. inició operaciones en su negocio el 1 de octubre de 2005; fecha en la cual el acuerdo que gravaba esas actividades, era el Acuerdo No.16 de 29 de enero de 2002, el cual gravaba la actividad comercial de casas de alojamiento ocasional con DOS BALBOAS (B/.2.00) diarios por habitación, pero que el Tesorero Municipal al expedir la resolución censurada, aplicó el Acuerdo No. 84 de 8 de agosto de 2006.

Por ello, es que se indica que se aplicó retroactivamente el Acuerdo No.84 de 8 de agosto de 2006, sin que el mismo cumpliera con los requisitos para tener efectos hacia el pasado, es decir, que sea de orden público y que produzca efectos retroactivos.

El actor manifiesta que con base a lo anterior, para el caso de la PENSIÓN BUEN AMANECER, que tiene 18 habitaciones, debe pagar mensualmente la suma de MIL OCHENTA...

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