Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma R. y R., actuando en representaciónde N.D.S., ha interpuesto demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que la Resolución N°64 del 26 de agosto de 2005, emitida por la Procuradora General de la Nación, sea declarada nula, por ilegal, al igual que el acto confirmatorio; y como consecuencia de lo anterior, se declare la restitución al cargo del cual fue destituida, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue suspendida del cargo hasta el momento de su restitución, y que se le considere ese periodo como de servicio efectivamente prestados, para efectos de sobresueldos, antigüedad, promoción jerárquica, jubilación y damas derechos derivados de la prestación de servicio.

ANTECEDENTES

La licenciada N.O.D.S., luego de laborar en el Ministerio Público por aproximadamente 29 años, y haber ingresado a la Carrera de Instrucción Judicial mediante Decreto N°149 de 11 de octubre de 2002, que le confiere el derecho a la estabilidad en el cargo, fue destituida del cargo de F. Superior del Cuarto Distrito Judicial, por medio del acto impugnado.

Entre los hechos en que se fundamenta la pretensión se expone que la licenciada N.D.S. fue suspendida del cargo a partir del 3 de mayo de 2005, mediante resolución de 27 de abril de 2005, emitida por la Procuradora General de la Nación, con la que se inició un proceso disciplinario, por supuestas faltas disciplinarias y se le formularon cargos.

Luego del procedimiento disciplinario instaurado se concluyó con la destitución a través de la resolución impugnada, careciendo de justificación legal, a juicio del apoderado de la actora, ya que no se demostraron los cargos formulados, razón por la cual se presentó recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución N°68 de 20 de septiembre de 2005, confirmando la sanción adoptada., agotando de esta forma la vía gubernativa.

En la demanda contencioso administrativa presentada ante esta Sala, el apoderado judicial de la actora, sostiene que la resolución impugnada a vulnerado de forma directa por inaplicación, las siguientes normas:

- Código Judicial:artículo 360, numeral 5, que establece atribuciones de los Fiscales Superiores, dentro de las cuales se encuentra la vigilancia de los despachos subalternos.artículo 347, numeral 8, que establece las funciones de los Agentes del Ministerio Público, dentro de las cuales se concurre la del registro de los asuntos judiciales.artículo 1942, sobre el derecho a la libertad personal y la presunción de inocenciaartículo 2031, numeral 1, que señala el propósito de la instrucción sumarialartículo 2035, que instituye como causal de sanción disciplinaria la demora injustificada y falta de celo en la formación del sumario, y establece sanciones específicas para esta falta.artículo 447, que enumera las reglas de ética judicial que están obligados a cumplir todos los funcionarios del Órgano Judicial y el ministerio Público.

- Reglamento de carrera de Instrucción sumarial, aprobado mediante Resolución N°8 de 9 de septiembre de 1996.artículo 65, numeral 1 y 3, que enuncia los deberes de los funcionarios del Ministerio Públicoartículo 121, numerales 2, 7, 15, 18 y 21, que enumera las causas justificadas para que se proceda a la destitución de un funcionario del Ministerio Público.artículo 113, que establece la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos del Ministerio Público que incurran en conductas prohibidas, los cuales serán sancionados de conformidad a lo regulado por la ley y el reglamento.

El sustento de violación de la indebida aplicación de todas estas normas es que fueron invocadas como fundamento legal de la sanción, sin que se haya acreditado el incumplimiento de las mismas por parte de la licenciada D.S..

Igualmente, alegan como violado por indebida aplicación el artículo 384 del Código Judicial, que dispone cuando pueden ser suspendidos y destituidos los Agentes del Ministerio Público, al considerar que sólo se puede adoptar la medida de destitución de un Agente del Ministerio Público por falta grave a la ética judicial o por sentencia en que se le impute un delito, y estos supuestos no ocurrieron.

Alega como infringido, en el concepto de violación directa por omisión, el artículo 118 del reglamento, relativo a los criterios que deben considerarse para adoptar una sanción...

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