Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Enero de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.C. quien actúa en representación de J.C.C.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución S/N del 22 de diciembre de 2005, emitida por el F.A. de la República y el acto confirmatorio.

Se solicita además, que a consecuencia de la anterior declaración, se restituya a J.C.C.A. en el cargo que ocupaba y que se le paguen los salarios dejados de percibir, desde el día de la destitución hasta su reintegro.

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO

Por medio de la Resolución S/N del 22 de diciembre de 2005, el Fiscal Auxiliar de la República dispuso destituir al licenciado J.C.C.A., del cargo de S. General de la Fiscalía Auxiliar de la República, identificado con la posición No. 1371, cargo No.8014060, con un sueldo mensual de dos mil balboas (B/.2,000.00). (Fs. 1-12 del expediente)

NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante manifiesta que la resolución impugnada conculca el literal b del artículo 290 del Código Judicial, el cual preceptúa:

290. El procedimiento consistirá en:a. Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien proceda;b. Admitir las pruebas conducentes que se presenten a favor del acusado o en su contra, cuando alguien quiera hacerlo;c. Señalar un término no menor de tres días ni mayor de quince para su práctica;d. Procurar de oficio la comprobación de los hechos que constituyen la falta disciplinaria; y e. Oír de palabra o por escrito al acusado y, a juicio del funcionario sustanciador, a cualquier persona que desee hacerlo, en un término común de cinco días.

Se alega la presunta violación de dicha norma en forma directa por omisión, ya que contrario a lo regulado en la misma, el Fiscal Auxiliar de la República dispone negar dos pruebas documentales y dos pruebas testimoniales, al considerar que las mismas son inconducentes.

Sobre la referida situación, el actor indica que el señor C.A. se percató que el Fiscal Auxiliar de la República de manera oficiosa practicaría pruebas que no guardan relación alguna con el hecho objeto del proceso disciplinario, por lo que solicitó mediante escrito fechado 15 de diciembre de 2005, la práctica de pruebas documentales y testimoniales que comprobarían que los hechos por los cuales fue amonestado de manera escrita con antelación carecían de fundamento alguno. Además de considerar el impugnante que era de suma importancia el testimonio de la Asistente del Despacho, licenciada X.R., quien ya le había expresado verbalmente al F.A. de la República, el hecho de que C.A. le comunicó sobre la posesión del automóvil bajo custodia de la Fiscalía de Drogas y por instrucciones suyas el S. General formalizó la solicitud de tenencia del vehículo para uso de la Secretaría General.

Por la situación descrita, el impugnante considera que cuando al F.A. de la República le resulta útil para justificar el despido injusto del licenciado C.A., incorpora elementos ajenos al proceso disciplinario, sin embargo le niega las pruebas solicitadas aduciendo que son inconducentes y se enmarca en el hecho objeto del proceso disciplinario. Comenta además, que el prenombrado funcionario se convierte así en juez y parte dentro del proceso disciplinario instaurado en contra del licenciado C.A., practicando solamente las pruebas que él considera y negando las solicitadas por el afectado.

La segunda norma cuya infracción es alegada, es el artículo 475 del Código Judicial, que establece:

475. La decisión debe recaer sobre la cosa, cantidad o hecho disputado, declaración solicitada o el punto controvertido ...

De acuerdo al demandante la precitada norma fue infringida por violación directa, por omisión, dado que en la resolución atacada de ilegal, el Fiscal Auxiliar de la República debió haberse pronunciado única y exclusivamente sobre los hechos que dieron origen al proceso disciplinario.

A este respecto se menciona que el proceso disciplinario instaurado contra C.A. se inició por la noticia errada que se tenía, de que el mismo había solicitado dinero prestado a un abogado que figuraba dentro de un negocio penal bajo su responsabilidad cuando fungía como S. de la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas, hecho que se señala que es totalmente falso. También se destaca que el señor C.A. fue sancionado sin que se describa en la parte resolutiva por que causas se le estaba destituyendo de su cargo.

De ahí, que se argumenta que la decisión recayó sobre hechos no disputados y puntos, que fueron objeto de sanciones disciplinarias por el Fiscal Auxiliar de la República en su oportunidad y de las cuales la parte actora discrepa, en razón que todo funcionario subalterno, se encuentra en desventaja frente a las apreciaciones que en un momento dado pueda tener su superior jerárquico.

La siguiente norma presuntamente violada por la resolución atacada la constituye el artículo 783 del Código Judicial:

783. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieran a los hechos discutidos, sí como las legalmente ineficaces ...

A juicio del actor, la citada disposición fue infringida en el concepto de violación directa, por comisión, toda vez que el F.A. de la República ordenó la practica de varias pruebas que no se referían a la materia del proceso, siendo inconducentes y legalmente ineficaces. Las pruebas en cuestión son las siguientes:

1- La incorporación de copia autenticada de la Amonestación escrita impuesta al licenciado CARVAJAL ARCIA, por el Fiscal Auxiliar de la República, por estrellar la puerta del despacho cuando se le insistía que debía cumplir oportunamente con las diligencias propias de Secretaría, de fecha 29 de agosto de 2005.

2- La incorporación de copia autenticada de la Resolución No.91 de 12 de septiembre de 2005, mediante la cual se resuelve amonestar por escrito al licenciado CARVAJAL ARCIA, por haberle mentido al Fiscal Auxiliar de la República, informándole que mediante llamada anónima tuvo conocimiento de hechos investigados por dicho despacho, cuando la verdad es la fuente fue una funcionaria del despacho.

3- La incorporación de copia autenticada del Oficio FD-DS.01-345-05 de 28 de septiembre de 2005, suscrito por el Fiscal Primero Especializado en Delitos Relacionados con Drogas, mediante el cual comunica al suscrito que mediante Resolución No. 12 de 7 de enero de 2005, ese despacho asignó en calidad de custodia al licenciado CARVAJAL ARCIA, S. General del Despacho, el vehículo Toyota Corolla.

4- Recibir declaración jurada a la señora J.S..

Adicionalmente se hace referencia a la violación del artículo 792 del Código Judicial, en el concepto de violación directa por omisión. El contenido de la misma es el siguiente:

792. Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR