Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Marzo de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. E.J.A.M., actuando en representación de R.L.S., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución N°4898-2005 de 12 de abril de 2005, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida en resolución de 12 de diciembre de 2006, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Director General de la Caja de Seguro Social y al Procurador de la Administración (f. 111).

ACTO IMPUGNADO

Mediante la Resolución N°4898-2005 de 12 de abril de 2005, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social, se resuelve lo siguiente:

"DESTITUIR, como en efecto destituye al señor R.L., portado de la cédula de identidad N°8-212-2279, seguro social N°073-8666, con número de empleado 8-11-01-8-21, del cargo de Director Nacional de Contabilidad que ocupa en la Dirección Nacional de Contabilidad y de su condición de funcionario de la Caja de Seguro Social a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Se advierte al interesado que en contra de esta resolución se podrán interponer, dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, Recurso de Reconsideración ante el Director General y/o el Recurso de Apelación ante la Junta Directiva.

El recurso de reconsideración una vez interpuesto o propuesto en tiempo oportuno se concederá en el efecto devolutivo.

La Apelación deberá ser interpuesta o propuesta ante la autoridad de primera instancia en el acto de notificación o por escrito dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución y la misma se concederá en efecto suspensivo, salvo que exista una norma especial que le asigne un efecto diferente. Se le advierte al afectado que si pretende utilizar nuevas pruebas en segunda instancia debe indicarlo así en el acto de interposición o proposición del recurso de apelación.

Además de los recursos anteriores el interesado podrá interponer dentro de la vía gubernativa el Recurso de Hecho y el de Revisión Administrativa bajo los supuesto previstos en los Artículos 183 y siguientes de la Ley N°38 de 31 de julio de 2000."

Que lo actuado por la Caja de Seguro Social señala como fundamento legal lo dispuesto en el Artículo 22 literal e) del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954; los numerales 16 y 26 del artículo 20 y el numeral 2 del Reglamento Interno de Personal de la Caja de Seguro Social y la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera a fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución N°4898-2005 de 12 de abril de 2005, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social. También se solicita se declare nula, por ilegal, la Resolución N°38,814-2006-J.D. de 22 de junio de 2006, que confirma en todas sus partes la Resolución 4898-2005 de 12 de abril de 2005, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita se ordene reintegrar de forma inmediata a R.L.S. a su cargo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el término de tiempo en que ha durado el efecto de la Resolución N°4898-2005, hasta el momento que se ordene efectivamente su reintegro.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, alega medularmente que, contrario al señalamiento que hace la Caja de Seguro Social, su mandante nunca fue objeto de ningún tipo de sanción, reflejando en su hoja de servicio de 9 años y siete meses una trayectoria impecable de ejemplo para la institución, siendo incluso merecedor de reconocimientos por parte ésta.

También aclara que el Procedimiento para el Trámite y Control de las Cesiones de Crédito N°96-01, establece como responsable directo de observar o establecer según el caso los controles para el manejo de las cesiones de crédito al "Jefe de la Sección de Cuentas por Pagar"; estos trámites no llegan al Despacho del Director Nacional de Contabilidad.

Se afirma además que el informe pericial presentado por peritos independientes dentro del proceso administrativo "URBANO GÁLVEZ vs CAJA DE SEGURO SOCIAL", el Licenciado Francisco Batista Jr. con Licencia de Idoneidad Profesional N°1479 y el Licenciado A.V., con Licencia de Idoneidad Profesional N°1734, señala que la acción de entrega de los cheques de las cuentas cesionadas, "... no era responsabilidad del Director Nacional de Contabilidad, ni del Director de Contabilidad, en tal caso es de la Sección de Pagos (o persona encargada de este trámite) donde se realiza esta gestión (o reciben las cesiones de pago). Sostiene además que el Perito designado por la Caja de Seguro Social en ese proceso administrativo, planteo su informe pericial en ese mismo sentido, quien también manifestó que al momento de darse los hechos investigados por la Dirección Nacional de Auditoría Interna, existían los controles necesarios para el trámite y pago de las cuentas cesionadas a terceros, por lo tanto los criterios utilizados por los Auditores de la Caja de Seguro Social no tienen lógica ni sustento alguno.

Finalmente se alega que es de pleno conocimiento de la Caja de Seguro Social, que anualmente se genera el fenómeno de que se queda un número plural de cuentas por pagar a proveedores por múltiples razones, lo cual es una práctica generalizada en la Institución por el deficiente control de la ejecución del presupuesto, que es responsabilidad de la Dirección Nacional de Finanzas y no de la Dirección Nacional de Contabilidad.

Como disposiciones legales infringidas se aducen en el orden alegado los artículos 149, 151, 52 numeral 3 de la Ley 38 de 31 de junio de 2000; el artículo 97 del Código Judicial y el artículo 19 del Decreto Ley N°14 de 1954 (Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social), que dicen:

LEY 38 DE 2000

ARTICULO 149: Las partes tienen derecho a examinar los documentos que reposen en las oficinas públicas y que se relacionen con la cuestión controvertida, siempre que no contengan información confidencial o reservada.

"ARTICULO 151: No habrá reserva de las pruebas. El S. o la Secretaria o quien haga sus veces, deberá mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que hayan evacuado a petición de la solicitante."

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