Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Licenciada T.C.G., en representación de CARMEN CHUEZ MARTINEZ, ha presentado DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION, contra la Resolución No.01 de 20 de octubre de 2008, emitida por la Directora del Instituto Rubiano, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda presentada, a fin de determinar si la misma cumple con los presupuestos legales para su admisión.

El acto atacado de ilegal es una solicitud al Ministerio de Educación para el:

"TRASLADO por sanción de la educadora CARMEN CHUEZ.... profesora de Ciencias Naturales en el Instituto Rubiano, por habérsele comprobado la comisión de faltas conforme lo establece el Decreto Ejecutivo 618 del 9 de abril de 1952".

Quien suscribe considera, que la Resolución No.01 de 20 de octubre de 2008, es un acto meramente preparatorio, pues su finalidad es que el Ministro de Educación, ordene el traslado de la profesora CHUEZ MARTINEZ a otro centro educativo del territorio nacional.

De forma reiterada, la jurisprudencia de esta S. se ha referido a la impugnación de los actos preparatorios, enfatizando que dichos actos por no gozar de un carácter definitivo, es decir que forman parte de un procedimiento administrativo, cuya decisión final puede variar, quedan excluidos de la posibilidad de impugnación.

El artículo 42 de la Ley 135 de 1943 que regula esta materia, dispone lo siguiente:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación" (resaltado es de la Sala).

Se infiere del artículo anterior, que sólo se puede recurrir ante la Sala Tercera, cuando los actos o resoluciones son definitivos, y en caso tal de ser una providencia de trámite, la misma debe decidir el fondo del asunto.

Es claro que el procedimiento administrativo no concluye con la expedición del acto hoy demandado, ya que se trata de una solicitud, siendo el Ministro de Educación, quien tiene que tomar la decisión final de ordenar o no el traslado de la profesora...

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