Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.F.T., actuando en nombre y representación de M.C.B., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución N°34 de 8 de octubre de 2007, emitida por la Procuraduría General de la Nación, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante auto de 12 de agosto de 2008 (f.40), se admitió la presente demanda, se le envió copia de la misma a la Procuradora General de la Nación para que rindiera su informe explicativo de conducta y se le corrió traslado de la misma al Procurador de la Administración.

  1. La pretensión y su fundamento.

El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución N°34 de 8 de octubre de 2007, emitida por la Procuraduría General de la Nación, que resuelve lo siguiente:

"PRIMERO:Sancionar con amonestación escrita a la magíster M.C.B., Fiscal Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación, por incumplir con el deber de funcionaria de instrucción consignada en el numeral 10 del artículo 286 del Código Judicial y 5 y 17 el Código Uniforme de Ética de los Servidores Públicos, aprobado mediante Decreto Ejecutivo No.246 de 15 de diciembre de 2004; numeral 3 del artículo 65 de la resolución No. 8 de 9 de septiembre de 1996, "Por el cual se adopta el Reglamento de Instrucción Judicial para el Ministerio Público".

SEGUNDO

Que no hay lugar a sanción contra el licenciado MARIO CRUZ VERGARA, Secretario Judicial de la Fiscalía Segunda Anticorrupción de la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO

Notificar a la magíster G.V. de ALLEN, a la F.M.C.B. y al licenciado MARIO CRUZ VERGARA, de la presente resolución.

CUARTO

Advertir que contra la presente resolución cabe el recurso de reconsideración, siendo el plazo para recurrir de dos (2) días, contado a partir de la fecha de la respectiva notificación. Transcurrido el término referido sin que exista recurso alguno, téngase agotada la vía gubernativa.

QUINTO

Archivar el presente proceso disciplinario, una vez se ejecutoríe esta resolución."

De igual forma, la parte actora solicita que se declare nula el acto confirmatorio, es decir, la Resolución No. 36 de 31 de octubre de 2007.

Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad, el demandante solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que está obligada a declarar que no hay lugar a sancionar disciplinariamente a la M.M.C.B., por no haber incurrido en falta alguna. También pide que se elimine del expediente laboral de la M.M.C.B. la sanción de amonestación escrita impuesta mediante la citada resolución No.34.

Según la parte actora la Resolución N°34 de 8 de octubre de 2007, emitida por la Procuraduría General de la Nación, infringe los artículos 290 (literal a), 448, 286 (numeral 10), 2194, 481 (primer párrafo) y 1944 del Código Judicial.

La primera de estas disposiciones que se estima infringida es el literal a) del artículo 290 del Código Judicial y cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 290. El procedimiento consistirá en: a. Dar vista de los antecedentes por cinco días al funcionario contra quien se proceda; ... "

Sostiene la recurrente que la Resolución N°34 de 8 de octubre de 2007 viola en concepto de violación directa por omisión el artículo antes citado, toda vez que la Procuraduría General de la Nación, mediante Nota PGN-SS-0110-07 de 1 de febrero de 2007, le remitió los antecedentes del proceso disciplinario y a la par le solicitó un "informe correspondiente", sin que en dicha nota se consignaran los cargos respectivos en base a los cargos que se formulasen y aportar las pruebas de su conveniencia, por lo que esa ausencia de cargos impide imponerle una sanción.

Otra disposición que la parte actora considera vulnerada es el artículo 448 del Código Judicial que dispone:

"Artículo 448. Para iniciar el procedimiento se necesita que medie acusación presentada por escrito, el cual contendrá:

  1. El nombre y generales del acusador.

  2. -El nombre del acusado.

  3. -El cargo que ejerce

  4. -La falta cuya ejecución se le imputa.

  5. -Expresión del hecho que constituye la falta; y

  6. -Disposiciones violadas o disposiciones infringidas".

    Afirma la parte actora que la disposición transcrita fue violada directamente por omisión porque se admitió un escrito al que se le denominó queja y que no cumplía con los requisitos de la norma en mención.

    El numeral 10 del artículo 286 del Código Judicial preceptúa lo siguiente:

    Artículo 286. Los servidores públicos del escalafón judicial y los del Ministerio Público de igual categoría, serán sancionados disciplinariamente en los siguientes casos:

    ...

    10) Cuando infringieren cualquiera de las prohibiciones o faltaren al cumplimiento de los deberes que este código u otros códigos y leyes tengan establecidos.

    Señala la demandante que la norma citada fue vulnerada por aplicación indebida, ya que la resolución impugnada aplica una resolución que adopta un reglamento que no está contemplado en la norma en mención, por lo que mal puede aplicarse al presente caso.

    También se cita como infringido el artículo 2194 del Código Judicial que dice:

    Artículo 2194. Concluido el sumario, el funcionario de instrucción expresará esta circunstancia en acto procesal documentado, de cumplimiento inmediato. En este caso el agente del Ministerio Público lo pasará al Tribunal competente, junto con los instrumentos del delito, si los hubiere, así como todos los objetos relacionados con el mismo, que estén en su poder. La remisión lo hará con un escrito en el cual debe solicitar, bien que se dicte un auto de enjuiciamiento a la persona que se estime responsable o que se dicte auto de sobreseimiento definitivo o provisional, según proceda en derecho.

    Indica la parte actora que la disposición en mención fue quebrantada en concepto de interpretación errónea, puesto que la Resolución No. 34 de 8 de octubre de 2007 cuestiona el hecho que la Vista Fiscal se firmó al día siguiente de su emisión, pasando por alto que tal documento se creó el 27 de noviembre de 2006 y que fue debidamente revisada y corregida el 30 de noviembre de 2006 (día en que se ordenó el cierre del sumario con fundamento en el artículo 2194 del Código Judicial), restando solamente la firma de la misma; sin embargo, ello no tiene mayor trascendencia ni perjudica al imputado.

    El primer párrafo del artículo 481 del Código Judicial es del tenor siguiente:

    "Artículo 481. Todo escrito, para que sea agregado al expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmado que se...

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