Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Julio de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Frague-Ruiz, Hoquee & Asociados actuando en representación de M.Y.R.H., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº DAL 021-ADM-2006 de 26 de enero de 2006, emitida por el Ministro de Desarrollo Agropecuario269-99 de 5 de agosto de 1999 y para que se hagan otras declaraciones.

  1. EL ACTO IMPUGNADO.

Mediante la Resolución cuya nulidad se demanda, el funcionario acusado resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: Dejar sin efecto la Resolución ALP-117-RA-02 de 16 de diciembre de 2002.

SEGUNDO

Reconocer derechos posesorios a favor del señor E.S.P. sobre un globo de terreno que cuenta con un área de 0 has + 5384.72 m2, ubicado en la localidad de Playa Langosta, corregimiento y distrito de Portobelo, provincia de C., tal como quedó establecido en la resolución de primera instancia, comprendido dentro de los siguientes linderos:

NORTE: A.M.W.F.

SUR: Carretera a Costa Arriba.

ESTE: Servidumbre

OESTE: A.M.W.F..

TERCERO

Autorizar al señor E.S.P. a continuar con los trámites de adjudicación, contenidos en la solicitud N° 3-329-99 de 28 de octubre de 1999.

CUARTO

Advertir a las partes que con el presente recurso se agota todo el procedimiento administrativo.

QUINTO

Devolver el expediente a la Dirección Nacional de Reforma Agraria, para continuar los trámites correspondientes". (fs. 1-6)

  1. NORMAS IMPUGNADAS Y CONCEPTO DE INFRACCIÓN.

    Estima la parte actora que se ha vulnerado la Resolución No. CRA. 001 de 2 de julio de 1963, dictada por la Comisión de Reforma Agraria, que establece que los derechos posesorios no podrán ser cedidos, vendidos ni traspasados en forma alguna sin previa aprobación de la Comisión de Reforma Agraria.

    Adiciona que la mencionada disposición legal preceptúa que tampoco "se reconocerán, para efectos de la adjudicación de títulos de propiedad, los llamados derechos posesorios adquiridos por traspaso de cualquier clase..." Esto lleva a sostener al demandante, que el acto impugnado infringe este precepto porque el Ministerio de Desarrollo Agropecuario admitió en el proceso de oposición, como parte legítima y tercero interesado, al señor A.M.W., a pesar de que sólo era un posible adquirente de derechos en litigio o sea de meras expectativas, y que su contrato de promesa de compraventa con E.S.P., no revestía de las características necesarias para considerarlo auténtico, en su contenido y firma.

    De igual manera, considera que se infringió el artículo 188 de la Ley 38 de 2000, que regula el recurso de revisión administrativa, toda vez que se le dio trámite a esta acción extraordinaria, a pesar de haberse presentado, en forma extemporánea.

    En cuanto a la infracción del artículo 52 de la Ley 38 de 2000, que trata sobre la nulidad absoluta de los actos administrativos, sostiene el demandante que a través de la Resolución No. ALP-117-RA-02 de 16 de diciembre de 2002, se le reconocieron derechos posesorios a la señora M.Y.R.H.. Por tanto, al haberse acogido el recurso de revisión que interpusiera de manera ilegal el señor A.M., se emitió un acto administrativo que vulnera la estabilidad jurídica de una acción ejecutoriada y, por ello, solicita se declare nulo.

  2. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO.

    El Ministro de Desarrollo Agropecuario, explicó a esta Superioridad el fundamento de derecho de la Resolución Nº DAL-021-ADM-2006 de 26 de enero de 2006, manifestando que la extensión de terreno sobre la que se otorgó en principio derechos posesorios a favor de la señora M.R., eran los pertenecientes al señor W.F..

    En este sentido, sostuvo que el estudio tenencial del terreno de 5,384 m2, ubicado en la localidad de Playa Langosta, corregimiento y Distrito de Portobelo, provincia de C. demostró que el señor W. es uno de los colindantes del mismo y no la señora ROSERO.

    Por tanto, arguye que en su calidad de autoridad competente para otorgar derechos posesorios sobre tierras nacionales, resultaba conforme a derecho revocar una resolución fundamentada en una prueba emitida por la Alcaldía del Distrito de Portobelo.

    Agrega, que el globo de terreno sobre el cual se le otorgó a la señora R. derechos posesorios difiere de aquél que beneficia al señor E.S.. Consecuentemente, concluye que no hay razones para revocar el auto impugnado (fs. 31-35).

  3. CRITERIO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    El representante del Ministerio Público, mediante V.F. Nº 030 de 15 de enero de 2007, solicitó a la Sala desestimar las pretensiones de la parte actora, advirtiendo que al momento de emitirse la Resolución ALP-117-RA-02 de 16 de diciembre de 2002 no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso.

    Sobre el particular, destaca que quien labra la parcela de 5384.72m2, ubicada en la localidad de Playa Langosta, distrito y corregimiento de Portobelo, provincia de C., es el señor E.S.. Consecuentemente, es éste quien está ejerciendo la posesión material del mencionado globo de terreno y al que le asiste el...

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