Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Julio de 2009

Fecha10 Julio 2009
Número de expediente130-07

VISTOS:

La firma R. y R. quienes actúan en representación de COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se hagan las siguientes declaraciones:

  1. Que es NULA, por ilegal, la Resolución AN No. 367-Elec del 26 de octubre de 2006, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, mediante la cual denegó la solicitud de COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A., para que se prorrogara el plazo concedido mediante la Resolución JD-5500 de 31 de agosto de 2005, para presentar el Contrato de Concesión permanente de uso de las aguas del Río Chiriquí Viejo, en un sector del Corregimiento de Cañas Gordas, Distrito de Renacimiento, Provincia de Chiriquí, relativo al Proyecto Hidroeléctrico Baitún; advirtió que se encuentra ha caducado el derecho del solicitante y ordenó el archivo del expediente contentivo de la solicitud de concesión de generación hidroeléctrica correspondiente al proyecto hidroeléctrico B..

  2. Que es NULA, por ilegal, la Resolución AN No. 527-Elec de 5 de enero de 2007, emitida por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución AN No. 367-Elec del 26 de octubre de 2006, mencionada en el apartado anterior.

  3. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare que COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A. actúo con la debida diligencia ante la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) en la actuación relacionada con su solicitud de concesión permanente de uso de las aguas del referido río y que, por tanto, tenía y tiene derecho a que se le prorrogue el término para presentar ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos el mencionado contrato de concesión permanente.

  4. Que la decisión adoptada por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos mediante las resoluciones impugnadas en esta demanda contencioso-administrativa le han ocasionado daños y perjuicios a COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A. por un monto del orden de B/.630,747.00, salvo mejor tasación pericial, que deben serle indemnizados por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

  5. Que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos está obligada a pagar a COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de B/.630,747.00.

    1. PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

    El proponente de la demanda manifiesta que la resolución impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 6 de 1997.

    Se manifiesta que esta norma legal fue violada en forma directa, por omisión, toda vez que establece entre las finalidades del régimen instituido en materia de los servicios públicos de electricidad, propiciar el abastecimiento de la demanda de los usuarios y de la comunidad, bajo criterios de eficiencia económica, viabilidad financiera, calidad y confiabilidad del servicio, dentro de un marco de uso racional y eficiente de los diversos recursos energéticos del país; incentivar la eficiencia económica en el desarrollo de las actividades de generación eléctrica y promover la competencia y la participación del sector privado para incrementar la eficiencia en la prestación de los servicios mencionados.

    El recurrente explica que el acto administrativo impugnado al frustrar injustificadamente el desarrollo del proyecto HIDROELÉCTRICO BAITUN, impide el uso racional de un recurso hídrico a los usuarios y a la comunidad; no incentiva la eficiencia, ni promueve la competencia y participación del sector privado en el servicio público de generación de electricidad para beneficio de la comunidad.

    La siguiente norma que se aduce violada en forma directa, por omisión, es el artículo 4, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 6 de 1997.

    Según manifiesta la parte actora, la norma en comento, señala que el Estado debe intervenir en materia de servicios públicos de electricidad, para garantiza la calidad de servicio y su disposición final; para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los clientes; propiciar la ampliación permanente de la cobertura del servicio y asegurar la prestación eficiente, continua e ininterrumpida del servicio.

    El recurrente estima que la medida adoptada en contra de COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A. -quien a su juicio actúo en todo momento diligentemente a fin de obtener la concesión de generación eléctrica-, resulta contraria a lo establecido en la referida excerta legal.

    Se hace referencia a la violación del artículo 201 (numeral 30) de la Ley 38 de 2000, en forma directa, por omisión.

    El actor señala que la norma en comento define, para efectos de los procesos administrativos, la culpa o negligencia como la conducta en que incurre la persona al "no desplegar en el cumplimiento de las obligaciones las diligencias que la Ley exige, especialmente cuando tal actuación produce perjuicios a terceros."

    En el caso que nos ocupa, se argumenta que COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A., siempre fue diligente en todas las actuaciones surtidas ante la Autoridad Nacional del Ambiente, relacionadas con la tramitación de la solicitud de concesión de uso de aguas para el proyecto hidroeléctrico. No obstante lo anterior, afirma el recurrente que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos le denegó su solicitud de prórroga para presentar el contrato de concesión de aguas, por haber incurrido en negligencia o demoras en la tramitación respectiva.

    Señala la infracción del artículo 34 de la Ley 38 de 2000, que instituyó el principio de legalidad y la garantía del debido proceso en las actuaciones administrativas.

    Argumenta el demandante que a pesar que COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A., no incurrió en culpa o negligencia en la tramitación de sus solicitudes de concesión, le fue denegado el derecho a obtener una concesión para la generación de energía eléctrica en el PROYECTO BAITÚN, situación que a criterio del demandante infringe diversas normas legales.

    Adicionalmente aduce la violación del artículo 34 d del Código Civil, el cual define como "fuerza mayor" la situación producida por hechos del hombre a los que no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos y otros semejantes.

    Ante la precitada definición, el proponente de la demanda señala que nuestro sistema jurídico reconoce que no incurre en responsabilidad legal, la persona que debido a causas de fuerza mayor, no cumple con su obligación, quedando por tanto legalmente justificada su conducta.

    En este orden, argumenta la parte actora que las demoras en la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas, obedecieron a causas atribuibles a los funcionarios públicos de la Autoridad Nacional del Ambiente.

    Otra norma que se estima conculcada es el artículo 990 del Código Civil, la cual dispone que "...nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que previstos, fueron inevitables".

    De acuerdo al actor, es evidente que COMPLEJO HIDROELÉCTRICO PROGRESO, S.A. no pudo evitar, ni superar, las demoras incurridas en la tramitación del proceso de concesión de aguas, toda vez que ellas obedecieron a actuaciones u omisiones atribuibles a funcionarios de la Autoridad Nacional del Ambiente, dotados de poder público, no pudiendo la empresa hidroeléctrica superar tal situación.

    Adicionalmente, se alega la violación en forma directa, por omisión, de lo dispuesto en el artículo 986 del Código Civil, ya que el accionante estima que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos actuó con negligencia al no ceñirse estrictamente al principio de legalidad y al debido proceso legal. De lo anterior, a su juicio, surge una obligación por parte de la entidad estatal de indemnizar los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por razón de la frustración del proyecto de generación hidroeléctrica, denominado BAITUN.

    Además, se alega la violación del artículo 1645 del Código Civil, mismo que atribuye responsabilidad extracontractual -al Estado, a las instituciones descentralizadas del Estado y al Municipio-, derivada de actos u omisiones dañosos, en los que ha intervenido culpa o negligencia del funcionario a quien corresponda practicar la gestión, dentro del ejercicio de sus funciones.

    En esta misma línea de pensamiento, señala la parte actora que en el caso que nos...

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