Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Agosto de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Segunda Instancia, conocen del recurso de apelación promovido por la licenciada T.C. contra el Auto de 21 de abril de 2009.

RESOLUCIÓN APELADA

A través del mencionado Auto, el Magistrado Sustanciador no admitió el proceso de ejecución de sentencia incoado por la licenciada T.C., actuando en representación de J.S.S., en contra del Estado panameño para que cumpla con la sentencia de fondo de 2 de febrero de 2001 y la sentencia de cumplimiento del 28 de noviembre de 2005, emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), con base en que el Estado panameño se encuentra todavía en proceso de cumplimiento de la sentencia de fondo de 2 de febrero de 2001, bajo la supervisión de la Corte-IDH, como consta en las sentencias de cumplimiento de 28 de noviembre de 2005 y 30 de octubre de 2008.

Igualmente, el auto recurrido indica que la parte actora carece de legitimidad para actuar, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 1047 del Código Judicial, la solicitud de ejecución de sentencias contra el Estado debe ser conducidas a través del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y no por medio de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

La apoderada judicial de J.S.S. fundamentó el referido recurso en que, según la sentencia de cumplimiento de 30 de octubre de 2008 emitida por la Corte-IDH, su representado se encuentra legitimado para interponer la presente demanda, toda vez que establece que, a instancia de cualquier particular, se puede verificar que el Estado cumpla los deberes establecidos en normas nacionales o internacionales ratificadas por el país.

Igualmente, señala el apelante que, en virtud de la precitada sentencia, los trabajadores reconocidos como víctimas por la Corte-IDH, que se retractaron o no firmaron el acuerdo con el Estado panameño, tienen la potestad de acudir a las instancias internas para gestionar el cumplimiento de la sentencia de fondo de 2 de febrero de 2001.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

Corresponde, al resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, resolver la apelación planteada con base a las consideraciones siguientes:

En primer lugar, observa el resto de la Sala que, en efecto, la pretensión de la demanda consiste en que la Corte le ordene al Órgano Ejecutivo cumplir con la Sentencia de fondo de 2 de febrero de 2001 y la Sentencia de Cumplimiento de 28 de noviembre de 2005, ambas dictadas por la Corte-IDH, y se hagan otras declaraciones, por lo cual la demandante interpuso un proceso de ejecución de sentencia.

Ahora bien, advierte la Sala que el procedimiento de liquidación de condenas decretadas contra el Estado en sentencias proferidas por Tribunales Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, no se encuentra estipulado taxativamente en la legislación panameña. Sin embargo, ello no exime a este Tribunal de derecho interno de su responsabilidad, a la luz del principio de control de convencionalidad, conforme ha sido definido por la Corte-IDH:

"(...) cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas (sic) por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana". (Corte IDH, C.A.A. y otros vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, citada en G.M.C. y S., K., Énfasis añadido)

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..La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos...

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