Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Agosto de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración, O.C. promovió y sustentó recurso de apelación contra el auto de 15 de enero de 2009, mediante la cual el M.S. admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por la licenciada R.M., en representación de D.C.S., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución CDZ-19/2008 de 20 junio de 2008, dictada por el Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos y Bomberos de la República de Panamá, y que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto administrativo impugnado, el Consejo de Directores de Zona del Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá separa temporalmente del cargo de C.P.J. del Cuerpo de Bomberos de Bocas del Toro y Director de la Zona No.6 al C.D.C.S., se designa al teniente J.S. para que asuma ese cargo, y se nombra a una Comisión Investigadora del Consejo de Directores de Zona del Cuerpo de Bomberos, para que analice los hechos denunciados.

La oposición del Procurador de la Administración, a la admisión de la demanda se sustenta en el hecho que la misma no cumple con lo dispuesto en los artículos 42, 44 y 45 de la Ley 135 de 1943.

En primer lugar, explica el funcionario apelante que el acto demandado no es de los recurribles ante esta vía, porque no trata de un una acto definitivo o de mero trámite, que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, o que pongan término o se haga imposible su continuación, en virtud de que es de naturaleza temporal, al decidir separar temporalmente al C.D.C.S., contrario a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Por otro lado, explica el apelante que si bien el actor acompañó junto con la demanda copia autenticada del acto acusado, el mismo no consta de la notificación, y el acto confirmatorio solo se encuentra autenticado en su la última página, y tampoco consta la notificación, incumpliendo de esta manera con lo exigido en los artículos 44 y 45 de la Ley 135 de 1943.

Debemos advertir, que a la parte actora no se opuso al recurso de apelación, pese haberse notificado mediante edicto de su interposición.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Evacuados los trámites de Ley, el resto de los Magistrados de la Sala proceden a resolver la alzada interpuesta, previa las siguientes consideraciones.

La separación temporal decretada contra el C.P.J. del Cuerpo de Bomberos de Bocas del Toro y de Director de la Zona N°6 al C.D.C.S., se fundamenta en unas denuncias que se presentaron en su contra en el...

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