Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Agosto de 2009

PonenteJacinto Cárdenas M
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados A., C. &A., actuando en representación del licenciado J.D.I.E., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.3 Q.-R.C.P. del 24 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia de Panamá, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante la actuación demandada, Resolución No.3 Q.-R.C.P. de 24 de enero de 2007, se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: DECLARAR QUE HAY LUGAR A SANCIÓN DISCIPLINARIA contra el Lcdo. J.D.I., Juez Penal de Adolescentes de la Provincia de Colón y la Comarca de K.Y..

SEGUNDO

DESTITUIR al L.. J.D.I., del cargo que ocupa como Juez Penal de Adolescentes de la Provincia de C. y la Comarca Kuna Yala.

TERCERO

ORDENAR que se realicen las investigaciones correspondientes para determinar si la conducta de alguno de los funcionarios del Juzgado Penal de Adolescentes de la Provincia de Colón y la Comarca de Kuna Yala amerita una sanción disciplinaria.

CUARTO

ENVIAR al Departamento de Recursos del Órgano Judicial, copia autenticada de esta resolución para el trámite correspondiente.".

Dicha actuación la realiza la autoridad demandada al habérsele probado al señor F.G. S., el cargo de negligencia y morosidad en el cumplimiento de sus deberes oficiales, y el de infringir cualquiera de las prohibiciones o faltar al cumplimiento de los deberes establecidos en los códigos de la República y la leyes, conforme lo establece el artículo 286 del Código Judicial en su numeral 3 y 10.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    Arguye la parte demandante que la resolución demandada ha infringido los artículos 37, 74 y 169 del Código Administrativo, 288, 297, 469, 780, 783 y 1944 del Código Judicial.

    Dentro de las violaciones que endilga la demandante a la resolución demandada, está la del artículo 297 del Código Judicial, al señalar que el proceso seguido en contra del licenciado J.D.I.E., Juez Penal de Adolescentes de la Provincia de C. y la Comarca Kuna Yala, es un proceso de corrección disciplinaria que no admite la sanción de destitución, salvo aquellas excepciones que no se configuran en el presente caso.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

    De la demanda instaurada se corrió traslado a los Magistrados del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Panamá, quienes mediante informe de conducta fechado 18 de diciembre de 2007, foja 184, a través de la Magistrada P.M.H., señalan lo siguiente:

    "1. Se nos ha corrido traslado de la demanda contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por la Firma Forense Almengor, CABALLERO Y ASOCIADOS, en representación del Licenciado J.D.I., en calidad de parte demandada, como Magistrada Presidenta de esta colegiatura , a través del oficio No.1715 de 11 de diciembre de 2007.

    2. A la fecha de solicitud del informe explicativo de conducta no fungimos como Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, siendo este cargo ocupado actualmente por la Magistrada JUDITH COSSU DE HERRERA.

    3. En ese sentido, consideramos que al no presidir este Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia y al no haber fungido como ponente en este proceso, no debe considerarse a la suscrita como parte demandada.

    4. En cuanto a los argumentos del recurrente, manifestamos nuestro desacuerdo general con dichos planteamientos, los cuales, en términos generales se circunscriben en la afirmación de que la medida adoptada por este Tribunal fue extrema, citándose fallos al respecto para sustentar su revocación, con la consecuente restitución del cargo y demás beneficios.

    5. Lo anterior, fundamentado en la investigación y el caudal probatorio allegado al expediente, por medio del cual se acreditaron las irregularidades denunciadas, respetándose las formalidades propias del proceso disciplinario.

    6. Con relación a los criterios jurídicos citados por el demandante, consideramos que la situación que se nos presenta no es similar, existiendo en cambio, fallos recientemente emitidos por la Corte Suprema de Justicia, por medio de los cuales, en juicios disciplinarios se adoptan este tipo de sanciones (despido), siendo obligación de este Tribunal Superior apegarnos a la jurisprudencia sentada por nuestro más alto Tribunal de Justicia, sirviendo de referencia para los fallos de los Tribunales de menor jerarquía.".

  3. OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION

    El Procurador de la Administración mediante su contestación de demanda, visible a fojas 185 a la 190 del dossier, indica que con relación a la supuesta infracción de los artículos 37, 74 y 169 de la Ley 38 de 2000, los mismos no son aplicables al caso en cuestión, puesto que la propia ley 38 de 2000, dispone en su artículo 37 que la misma se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas, situación que se advierte en el caso del procedimiento disciplinario aplicable a los servidores públicos del escalafón judicial, el cual se encuentra regulado en el Capítulo IX, del Título XII, del Libro I, del Código Judicial.

    Señala el Procurador de la Administración que la violación del artículo 288 del Código Judicial, debe ser desestimada.

    En cuanto a la alegada violación del artículo 297 del Código Judicial, se indica que dicha norma no resulta aplicable al caso bajo examen, puesto que la destitución de J.D.I. se fundamentó en las faltas disciplinarias previstas por los numerales 3 y 10 del artículo 286 del Código Judicial, no así en la reincidencia del incumplimiento de sus deberes.

    Igualmente estima la Procuraduría de la Administración, que se deben desestimar las supuestas violaciones a los artículos 469, 780, 783 y 1944 del Código Judicial.

  4. EXAMEN DE LA SALA TERCERA

    Surtidos los trámites que la Ley establece, y encontrándose el negocio en estado de fallar, procede esta M. a resolver la controversia.

    La presente demanda tiene como objetivo que esta Sala declare nula, por ilegal, la Resolución No.3Q. R.C.P. del 24 de enero de 2007, mediante la cual se ordena la destitución del licenciado J.D.I.E., como Juez Penal de Adolescentes de la Provincia de C. y la Comarca Kuna Yala.

    Primeramente es procedente indicar, tal como lo manifestase la Procuraduría de la Administración, que las violaciones de los artículos 37, 74 y 169 de la Ley 38 de 2000, endilgadas a la resolución demandada, resultan inaplicables al caso en cuestión, puesto que la propia Ley 38 de 2000, dispone en su artículo 37 que la misma se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas; excepción bajo la cual se encuentra el caso in examine, por tratarse de un proceso disciplinario aplicado a un servidor público del escalafón judicial, el cual se encuentra regulado en el Capítulo IX, del Título XII, del Libro I, del Código Judicial.

    Ahora bien, con relación a la argumentada violación del artículo 297 del Código Judicial, por parte de la resolución demandada, ha señalado la representación judicial de la parte demandante que el proceso seguido a su representado, fue un proceso disciplinario, que no admite la sanción de destitución, salvo aquellas excepciones que no se configuran en el presente caso.

    "Artículo 297. Cuando a un servidor público del escalafón judicial o del Ministerio Público de igual categoría, se le haya impuesto mas de dos veces la pena de suspensión con privación de sueldo en el lapso de dos años y se haga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR