Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Octubre de 2009

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada D.V. de Cigarruista actuando en representación de ESPANAM IBEROAMÉRICA, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° 048 de 8 de junio de 2007, emitida por la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos del Ministerio de Economía y Finanzas, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. DEL ACTO IMPUGNADO.

    Por medio del acto impugnado, la administración "revocó el acto administrativo distinguido como Resolución Administrativa No. 246-03 de 28 de abril de 2003, por medio de la cual se deja sin efecto la Resolución Administrativa No. 028-03 de 17 de enero de 2003, mediante la cual se resuelve administrativamente el contrato No. 938-00, suscrito entre la Autoridad de la Región Interoceánica y la sociedad Espanam Iberoamérica, S.A., y de igual forma se restablece la vigencia legal del referido contrato".

    De igual manera, se "declaran nulos y sin valor todos los actos generados a partir de la Resolución Administrativa No. 246-03 de 28 de abril de 2003, retrotrayendo la actuación administrativa contenida dentro del expediente contentivo del Contrato de Arrendamiento con Inversión No. 938-00, por medio de la cual se resuelve administrativamente el contrato supracitado" (fs. 1-5).

    La inconformidad de la empresa con la forma de notificación de la decisión adoptada y la persona y/o entidad que la dictó, trajo como consecuencia la interposición del recurso de reconsideración que fuese resuelto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 048 de 8 de junio de 2007 (fs. 6-12).

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

    Estima la parte actora, que mediante la resolución impugnada se vulneran los artículos 36, 46, 62 y 162 de la Ley 38 de 2000; 7 y del Decreto Ley 5 de 1999; 69 y 104 (numeral 1) de la Ley 56 de 1995; 976, 986, 991 y 1107 del Código Civil.

    La vulneración de la primera norma, que señala que las actuaciones administrativas deben dictarse por el funcionario competente y con apego a la ley y los reglamentos, se explica bajo la argumentación que la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos carece de competencia para dar por terminado un contrato suscrito por otra autoridad estatal.

    En cuanto al artículo 46 de la Ley 38 de 2000 que contempla la fuerza obligatoria de las órdenes y demás actos administrativos vigentes, se estima conculcado porque la autoridad demandada revocó mediante el acto acusado de ilegal, una resolución que consagraba derechos subjetivos a favor de un particular sin el consentimiento escrito del afectado.

    Además, se refirió a la infracción del artículo 62 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que una resolución en firme que reconoce derecho subjetivos a favor de terceros sólo es revocable de oficio "si fuese emitida sin competencia para ello". Explicó su vulneración arguyendo que la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos no tiene atribuciones para resolver o dar por terminado contratos administrativos que fueron suscritos por la Autoridad de la Región Interoceánica, previa observancia de los requisitos legales y determinación de la convivencia social o pública de la resolución administrativa N° 246-03 de 28 de abril de 2003.

    Por otro lado, estima la demandante que se ha transgredido el artículo 162 de la Ley 38 de 2000 que dice que "los recursos podrán fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluyendo la desviación de poder", toda vez que la decisión impugnada se adoptó por motivos o fines distintos a los señalados en la Ley y con el propósito de sustraerse de cualquier controversia por la vía arbitral.

    En su opinión, también se ha quebrantado el artículo 7 del Decreto Ley 5 de 1999, que establece como válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado y demás entidades autónomas, porque la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos debió reconocer la validez de la cláusula arbitral pactada en el contrato resuelto.

    Continúa afirmando, quien recurre que se ha quebrantado el artículo 11 del mencionado Decreto Ley 5, que detalla los efectos sustantivos y procesales del convenio arbitral y, señala que en caso de pactarse uno en forma previa al surgimiento de controversia entre las partes, los organismos o entes reguladores deben inhibirse de dirimir la misma; ya que la autoridad demandada ignoró los efectos sustantivos y procesales de la cláusula arbitral que pactase la Autoridad de la Región Interoceánica y ESPANAM IBEROAMERICANA, S.A.

    En adición, asegura que el artículo 104 de la Ley 56 de 1995 que se refiere al incumplimiento de las cláusulas pactadas en un contrato; porque la parte demandante en ningún momento incurrió en la comisión de una causal que justificara la resolución del contrato administrativo suscrito con la Autoridad de la Región Interoceánica.

    En este sentido...

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