Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2009

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada J.E.A., quien actúa en nombre y representación del señor LUIS URRUNAGA, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare que es nula, por ilegal, la Resolución Final de Cargos N° 33-2007 de 2 de octubre de 2007, emitida por el Pleno de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, su acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto impugnado, los Magistrados que integran la Dirección de Responsabilidad Patrimonial declararon a los señores L.U., G. delC.S.O. y Estela Núñez de S., solidariamente responsables de la lesión ocasionada al patrimonio del Estado por la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Balboas con 00/100 (B/.24,600.00), más el interés legal aplicado por la suma de Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Balboas con 32/100 (B.1,948.32), lo cual totalizaba una condena por la suma de Veintiséis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Balboas con 32/100 (B/.26,548.32).

Este acto fue mantenido por el Pleno de los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República en virtud de la Resolución DRP N° 539 -2007 de 13 de diciembre de 2007, visibles de fojas 8 a 13 del expediente.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMA LEGAL QUE SE ESTIMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIÓN.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución Final de Cargos N° 33-2007 de 2 de octubre de 2007, emitida por el Pleno de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, y su acto confirmatorio, y en consecuencia se absuelva al señor LUIS URRUNAGA de la lesión patrimonial supuestamente ocasionada al Estado y endilgada a través del acto demandado.

    A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 12 del Decreto de Gabinete N° 36 de 10 de febrero de 1990, los artículos 1090 y 1091 del Código Fiscal, y los artículos 781 y 904 del Código Judicial.

    En opinión del demandante, el artículo 12 del Decreto de Gabinete N° 36 de 10 de febrero de 1990, que hace referencia a la declaratoria de responsabilidad patrimonial por parte de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, ha sido infringido por la entidad demandada toda vez que a su juicio se vinculó al señor LUIS URRUNAGA con el hecho investigado sobre la base que el mismo administraba la agencia de la Lotería Nacional, y como se deduce de las declaraciones de los funcionarios involucrados, las irregularidades encontradas no fueron responsabilidad del señor URRUNAGA, razón por la cual no existían méritos suficientes para declarar su responsabilidad patrimonial.

    En segundo lugar, en lo que se refiere a la violación del artículo 1090 del Código Judicial, manifiesta la parte actora que dicha normativa fue indebidamente aplicada por la entidad demandada pues el señor URRUNAGA, a pesar de jefe de la agencia de la Lotería ubicada en el sector de Los Pueblos no manejaba, utilizaba ni controlaba los dineros existentes en dicha agencia, razón por la cal no se le podía declarar patrimonialmente responsable por el faltante de dinero en el Fondo Especial para pagos de premios ordinarios y del G. delZ..

    En tercer lugar, el demandante estima infringido el artículo 1091 del Código Fiscal, toda vez que dicha norma es clara en señalar que el superior jerárquico es responsable en el evento en que hubiese ordenado un pago de fondos públicos a un subalterno, situación que no se presentó dentro de las investigaciones seguidas al señor URRUNAGA.

    En cuarto lugar, la parte actora señala como violado el artículo 781 del Código Judicial, toda vez que a su criterio la autoridad demandada no realizó una valoración adecuada de las pruebas existentes en el expediente, que demostraban que la lesión patrimonial al Estado no fueron ocasionadas por el señor URRUNAGA, quien no mantenía control o manejo de los dineros faltantes.

    Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del artículo 904 del Código Judicial, estima el demandante que la entidad demandada no logró comprobar que el señor L.U. sustrajera los dineros faltantes en la Agencia de la Lotería ubicada en Los Pueblos, e igualmente no se pudo comprobar la vinculación del demandante con el ilícito, tal como fuera probado dentro del proceso penal seguido al señor URRUNAGA ante el Juzgado Decimoquinto de Circuito, Ramo Penal, donde se...

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