Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Noviembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.B., quien actúa en nombre y representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 11-AU Elec. de 1 de junio de 2006 emitida por el Director Nacional de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se admitió el reclamo presentado por el señor L.A.P.B. contra EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. (en adelante EDEMET), y en consecuencia, la Autoridad reguladora ordenó a EDEMET otorgarle un crédito o devolver en efectivo la suma de B/.3,608.83 al cliente P.B., suma que fuera cobrada por EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. a dicho cliente, en concepto de recuperación de energía no registrada y otros cargos, con ocasión del levantamiento del acta de inspección No. 304940 de 18 de mayo de 2005.

Este acto fue mantenido por el Director Nacional de Atención al Usuario mediante la Resolución AN No. 312-AU-Elec. de 4 de agosto de 2006 y confirmada por el Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos a travésde la Resolución AN No. 610-Elec. de 7 de noviembre de 2006.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución AN N° 11-AU Elec. de 1 de junio de 2006 emitida por el Director Nacional de Atención al Usuario de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, sus actos confirmatorios, y que como consecuencia de lo anterior se declare que en el proceso administrativo seguido por la autoridad reguladora ha operado el fenómeno jurídico conocido como silencio administrativo positivo, razón por la cual EDEMET tiene derecho a cobrarle al cliente L.A.P.B. la suma de B/.3,608.83 en concepto de recuperación por fraude.

    A juicio de la parte actora han sido violados el artículo 21 de la Ley N° 26 de 1996, modificada por el Decreto Ley N° 10 de 2006, los artículos 89, 157, 145 y 146 de la Ley N° 38 de 2000, el numeral 9 del Apéndice del Pliego Tarifario de EDEMET aprobado mediante Resolución N° JD-3399 de 4 de julio de 2002 expedida por el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos, el artículo 120 de la Ley N° 6 de 1997, el artículo 28 de la Resolución N° JD-101 de 27 de agosto de 1997 emitida por el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos y el artículo 1643a del Código Civil.

    En primer término, la parte actora estima infringido el artículo 21 de la Ley N° 26 de 1996, modificada por el Decreto Ley N° 10 de 2006, toda vez que a su criterio la notificación de la Resolución AN No. 312-AU-Elec. de 4 de agosto de 2006 que resuelve el recurso de reconsideración presentado contra el acto original, es decir la Resolución AN N° 11-AU Elec. de 1 de junio de 2006, fue realizada en fecha posterior al vencimiento del término que le concedía el artículo 21, razón por la cual se entiende configurado el silencio positivo a favor del recurrente.

    En segundo lugar, la demandante denuncia como violado el artículo 89 de la Ley N° 38 de 2000 que hace referencia a la obligación de notificar las resoluciones que se emitan dentro de los procesos administrativos.

    En opinión de la demandante, la Autoridad reguladora debía notificar la decisión adoptada dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto administrativo, término que quedaba comprendido dentro del término de dos meses con que contaba la Administración para expedir el acto.

    Por otro lado, el apoderado judicial de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A. considera que el artículo 157 de la Ley N° 38 de 2000 fue violado de manera directa por omisión, toda vez que dicha normativa establece claramente la obligación de la Administración de reconocer el silencio positivo después de haber transcurrido dos meses sin que se hubiere resuelto el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución AN N° 11-AU Elec. de 1 de junio de 2006.

    En cuarto lugar, la demandante denuncia como infringido el numeral 9 del Apéndice del Pliego Tarifario de EDEMET aprobado mediante Resolución N° JD-3399 de 4 de julio de 2002 expedida por el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos, por considerar que la Autoridad desconoció el hecho que al cliente L.P. le fueron encontradas líneas intercaladas, situación que le permitía a EDEMET cobrarle a dicho cliente una estimación de la facturación durante ese periodo por razón de fraude.

    Por otro lado, la parte actora estima infringido el artículo 120 de la Ley N° 6 de 1997, toda vez que a su criterio el cliente debía cancelar a EDEMET la energía consumida debido a la alteración de los cables de suministro por parte del propio cliente, para lo cual no se requería tocar los sellos del medidor.

    En sexto lugar, el apoderado de la demandante denuncia como violado el artículo 28 de la Resolución N° JD-101 de 27 de agosto de 1997 emitida por el entonces Ente Regulador de los Servicios Públicos, pues considera que la Administración está eximiendo al cliente L.P. del pago de una suma en concepto de energía que efectivamente fue consumida de forma ilegal por el cliente en perjuicio de EDEMET.

    Seguidamente, en lo que se refiere a la violación de los artículos 145 y 146 de la Ley N° 38 de 2000, la demandante considera que la entidad pública no le dio el valor probatorio correspondientes a las pruebas presentadas por EDEMET dentro del proceso sancionador seguido en su contra, ni tampoco sustentó en su decisión las razones por las cuales no tomó en cuenta dichas pruebas.

    Por último, en lo que se refiere a la violación del artículo 1643a del Código Civil, manifiesta la parte actora que quedó comprobado el enriquecimiento sin causa por parte del cliente L.P. toda vez que el mismo consumió energía de EDEMET sin realizarle el pago correspondiente por la misma, y a pesar de ello EDEMET queda obligada a cancelarle a las empresas generadoras dicha energía lo que produce un empobrecimiento de EDEMET.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Administrador General de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota No. DSAN-0351-07 de 5 de febrero de 2007, que consta de fojas 57 a 60 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "El cliente L.A.P. presentó ante la Dirección Nacional de Atención al Usuario (DNAU) reclamación contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., en lo sucesivo EDEMET, por la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO BALBOAS CON 83/100 (B/.3,608.53) en concepto de recuperación de energía eléctrica no registrada, 10% de recargo, reconexión y cargo administrativo.

    Surtido el proceso administrativo de reclamación contemplado en la Resolución No. JD-1298 de 29 de marzo de 1999, la autoridad de primera instancia mediante Resolución AN No. 11-AU-Elec. de 1 de junio de 2006 determinó que la empresa EDEMET no sustentó probatoriamente la supuesta existencia de las líneas intercaladas, ni...

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