Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

Número de expediente453-01
Fecha02 Septiembre 2008

VISTOS:

El licenciado J.M., actuando en representación de S.R.R., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 12 de julio de 2001 emitida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante Auto de 9 de octubre de 2001 la Sala Tercera resolvió no acceder a una solicitud de suspensión provisional del acto impugnado.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 22 de octubre de 2001, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a las partes involucradas.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una petición dirigida a la Sala Tercera para que ésta declare la nulidad por ilegal de la Resolución de 12 de julio de 2001, emitida por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que resuelve lo siguiente:

1-RECHAZAR el escrito de aclaración presentado por el licenciado C.P., por su manifiesta improcedencia.

2-REFORMAR la sentencia de 9 de mayo de 2001 proferida por esta Corporación de Justicia, en el sentido de corregir la puntuación obtenida por el licenciado S.R.R. en los concursos para el cargo de Magistrado del Tercer Tribunal Superior, la que asciende a 63.74 puntos.

3-ORDENAR a la Comisión de Personal del Primer Distrito Judicial, Ramo de Comercio de Panamá, que imprima el trámite de rigor, para que se proceda a realizar los nombramientos en los cargos de Magistrados del Tercer Tribunal Superior, dentro de la lista de seleccionables para cada posición.

Sostiene el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido el artículo 986 del Código judicial (ahora articulo 999) y el artículo 121 del Acuerdo N° 46 de 27 de septiembre de 1991, mediante el cual se aprueba el Reglamento de Carrera Judicial. Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

Código Judicial.

Artículo 986 (ahora Art. 999): La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término. También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo. Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.

Acuerdo N°46 de 27 de septiembre de 1991.

Artículo 121: Los Jefes de despachos que cumplen con los requisitos previstos por la ley y que ocupan el cargo, previa evaluación de su desempeño, tienen derecho por una sola vez, al doble de la puntuación por razón de la experiencia laboral adquirida en el Órgano Judicial.

Estima la parte demandante que se infringió el artículo 986 del Código Judicial de manera directa por comisión, pues el acto impugnado resuelve la aclaración presentada por el licenciado C.P. "en abierta violación o desconocimiento a lo consagrado, expresamente, en el texto del artículo 986 del Código Judicial." Opina el apoderado judicial de la parte demandante que el acto impugnado no corrige simplemente un error aritmético en la parte resolutiva de la resolución rectificada sino que hace un juicio de valor en la parte motiva del presente acto para corregir, previa reforma de la Resolución de 9 de mayo de 2001, el puntaje por él obtenido y llegar a la conclusión que el licenciado R.R. no tiene derecho a la doble puntuación.

En ilación, advierte el representante judicial del licenciado R. que "los errores aritméticos se producen por un concepto cuantitativo, mientras que deducir si, en un caso concreto, un aspirante merece o no la doble puntuación nos llevaría a una concepción cualitativa relativa a si el aspirante cumple con los presupuestos que establece el artículo 121 del Reglamento de Carrera Judicial y no a un simple error aritmético."

En cuanto a la violación del artículo 121 del Acuerdo N° 46 de 27 de septiembre de 1991, estima la parte actora que se produjo de manera directa por comisión, toda vez que el artículo 121 del Reglamento de Carrera Judicial "no establece la exigencia de la permanencia en el cargo". Sin embargo, la Resolución de 12 de julio de 2001 quebranta el principio de estricta legalidad cuando indica que el artículo 121 "se refiere indudablemente a los Jefes de despacho permanentes, quienes, además, hayan sido previamente evaluados en el desempeño del cargo." Señala el recurrente que se debe tener presente que a otros concursantes, que al igual que el licenciado R.R. ostentan el cargo de interinidad, se les otorgó la doble calificación. Puntualiza que las normas jurídicas "son reglas abstractas que deben aplicarse idénticamente a todas las personas que están en la misma situación" y por tanto, hacer una aplicación diferenciada en perjuicio del actor, quebranta...

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