Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada C.D. de S., actuando en representación de SYSTEM ONE WORLD COMMUNICATION, S.A., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con la finalidad que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° JD-4470 de 23 de diciembre de 2003 emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida por la Sala Tercera mediante Auto de 17 de junio de 2004, en el que igualmente se ordenó correr traslado de la misma a las partes involucradas.

LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

En la demanda se formula una pretensión contencioso administrativa de plena jurisdicción consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera para que se declare la nulidad por ilegal de la Resolución N° JD-4470 de 23 de diciembre de 2003, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos que resuelve lo siguiente:

PRIMERO

DENEGAR la solicitud presentada por SYSTEM ONE WORLD COMMUNICATIONS, S.A., para que esta Entidad Reguladora ordene a CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A.suspender el cobro de la morosidad acreditada en relación con los E1, por el departamento de facturación, hasta tanto se resuelva el proceso administrativo sancionador que se adelanta ante el Despacho de la Comisionada Sustanciadora.

SEGUNDO

COMUNICAR a CABLE & WIRELESS PANAMA, S.A. que la cifra correcta que debe pagar SYSTEM ONE WORLD COMMUNICATIONS, S.A. en concepto de cargo por penalización, es de B/.14,345.08.

...

Sostiene el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido los artículos 37, 86, 87 y 164 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000; los artículos 974, 976 y 1132 del Código Civil; el artículo 96 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 1997, el artículo 9 de la Resolución N° JD-109 de 2 de octubre de 1997 y el artículo 23 del Reglamento de los Derechos y Deberes de los Usuarios, adoptado mediante Resolución JD-101 de 27 de agosto de 1997 y modificado por la Resolución JD-2457 de 18 de octubre de 2000. Las normas que se alegan infringidas son del siguiente tenor literal:

Ley 38 de 31 de julio de 2000

Artículo 37. Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que se surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas. En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, tales vacíos deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley.

Artículo 86. Acogida la denuncia o la queja, la autoridad deberá iniciar una investigación sobre los hechos y las causas que la motivaron, para lo cual emitirá una resolución ordenándola. En esta resolución, que es de mero obedecimiento, se enunciarán las principales diligencias y pruebas que deben realizarse y practicarse en el curso de la investigación. En esta resolución se ordenará adoptar todas las medidas que, conforme a la ley, resulten necesarias de acuerdo con la situación jurídica comprobada en la investigación respectiva, lo que incluye la aplicación de sanciones disciplinarias, la denuncia al Ministerio Público de los hechos que configuren o puedan configurar un delito y otras que ordene la ley.

Artículo 87. Copia de la resolución a la que se refiere el artículo anterior deberá hacerse de conocimiento del denunciante o querellante dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de su emisión, por alguno de los medios o formas señalados en este capítulo.

Artículo 164. La autoridad que decida el recurso resolverá cuantas cuestiones se hayan planteado en el proceso, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.

Código Civil.

Artículo 974. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Artículo 1132: Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Decreto Ejecutivo N° 73 de 1997.

Artículo 96. Previo aviso por escrito, el concesionario podrá suspender la prestación de los servicios de telecomunicaciones concedidos a cualquier cliente por morosidad mayor de cuarenta y cinco (45) días calendario. Los Concesionarios podrán establecer una tasa de reconexión y cobrar un interés por mora que no excederá el interés máximo que contempla la Ley para las obligaciones comerciales. Por uso fraudulento o no autorizado, el corte podrá ser inmediato. El concesionario cobrará, de conformidad con los precios vigentes en el momento en que se cometió el fraude o uso no autorizado, un cargo retroactivo por utilización fraudulenta o no autorizada del servicio a partir de la fecha en que el uso fraudulento o no autorizado se pueda comprobar, y en caso de no poder probarse, un cargo retroactivo no superior a un importe prorrateado en los últimos seis (6) meses de consumo.

Resolución N°JD-109 de 2 de octubre de 1997.

Artículo 9. De acuerdo con las pruebas recabadas en el proceso y los resultados obtenidos en las inspecciones, la Junta Directiva del Ente Regulador emitirá la Resolución motivada adoptando la decisión que corresponda.

Resolución N° JD-101 de 27 de agosto de 1997 modificada por la Resolución N° JD-2457 de 18 de octubre de 2000.

Artículo 23. Reclamar ante el Ente Regulador en caso de no considerarse satisfecho con la respuesta obtenida a su primera reclamación presentada ante el prestador.

Parágrafo: Los clientes y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones que no se sientan satisfechos con la respuesta obtenida a su primera reclamación podrán reclamar si lo prefieren, por segunda vez ante su prestador, según lo dispuesto en el Artículo 272 del Decreto Ejecutivo N° 73 de 9 de abril de 1997, el cual deberá contestar dicha reclamación dentro de los quince (15) hábiles siguientes a que la misma se presente.

Estima la parte demandante que se infringió de manera directa por omisión el artículo 37 de la Ley 38 de 2000, toda vez que debieron aplicarse las normas de procedimiento que contempla la...

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