Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.A.A., actuando en representación de I.T. ha interpuesto recurso de reconsideración contra el Auto de veintinueve (29) de mayo de 2009, mediante el cual este Tribunal Colegiado decidió revocar el Auto de dos (02) de diciembre de 2008 y no admitir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución N° 25 del 26 de septiembre de 2007.

La parte actora sustentó su recurso en base a los siguientes hechos:

PRIMERO

Ante esta Sala se presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, admitida mediante resolución de dos de diciembre de 2008, el cuales (sic) apelados por el Procurador de la Administración, en la que solicita no sea admitida la demanda.

SEGUNDO

Dentro de la resolución impugnada la misma solo se limita a decir que no admite la demanda, según lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, y no contempla lo indicado en el artículo 51 de la misma Ley que a la letra dice:

Artículo 51: "En la resolución en que se niega la admisión de la demanda deberán expresarse los defectos que tenga, y ordenarse su devolución al interesado para que los corrija."

TERCERO

Del punto anterior se indica que la no admisión de la demanda conlleva indicar los defectos de la misma y su corrección, de esta forma dando la oportunidad para que se corrija la demanda.

Mediante Vista No. 818 de 06 de agosto de 2009, la Procuraduría de la Administración sustentó su oposición al recurso de reconsideración indicando que el acto administrativo demandado no es un acto definitivo y por tanto no decide el fondo de la situación jurídica planteada, y por tanto, no cumple con lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA.

Quienes suscriben observan que el recurrente solicita la reconsideración del Auto de 29 de mayo de 2009, mediante el cual se decidió, previa revocatoria, no admitir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, cuyo acto administrativo objeto de impugnación resolvía solicitar al Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación la destitución de I.T. de Perigault con cédula I.P. N° 8-178-34 del cargo de maestra en la Escuela de Veracruz.

Este Tribunal Colegiado estima que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite y su admisión es contraria a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 135 de 1943. De la lectura de este artículo se colige...

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