Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Enero de 2011
| Ponente | Aníbal Salas Céspedes |
| Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2011 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS:
Ante elPleno de la Corte Suprema de Justicia, la firma forense C.P. P.C. ABOGADOS, ha presentado laacción de amparo de garantías constitucionales, en nombre y representación de Dos Valle, S.A., contra el Auto No. 123 de 30 de abril de 2010, proferida por la Juez Suplente del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.
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Fundamentos de la resolución acusada.
Las razones utilizadas por la funcionaria demandada, para llegar a la decisión impugnada, se dieron en virtud a la demanda promovida por las sociedades Agrowest, S.A., Dos Valle, S.A. y Comexa, S.A. contra M.S., y donde la demandada presentó ante ella una solicitud de ejecución de laudo arbitral y embargo, en contra de las sociedades demandantes.
Ante dicha solicitud, inicialmente la funcionaria demandada decidió mediante auto 101 de 16 de abril de 2010, no acoger la misma. Sin embargo, las solicitantes presentaron reconsideración de dicha decisión, misma que fue acogida mediante la resolución atacada, y donde expone la funcionaria que es cierto que declinó la competencia para conocer de la citada causa al Tribunal Arbitral de Nueva York, el día 1 de junio de 2005, bajo la Ley 8 de 1982.
Que dicho Tribunal emitió el respectivo Laudo Arbitral, el día 30 de octubre de 2009, donde decide librar la Carta de Garantía del Britania Stearn Ship Insurance Association Limited, por la suma de $5,849.614.71; además, de condenar a las demandantes al pago de $804,964.67.
Por otro lado, expresa que la solicitud de ejecución de la decisión arbitral se presentó el día 9 de abril de 2010, y al iniciarse el proceso bajo la vigencia del Texto Único de la Ley 8 de 1982 (Reformada), es preciso, que se declare viable la solicitud de ejecución del laudo y embargo peticionada por la parte demandada, en cuanto a que la norma que regula el actuar de dicha parte, es la nueva Ley 8 de 1982 (Reformada), por ser un trámite nuevo.
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Argumentos de la amparista.
Básicamente, la apoderada judicial de la amparista señala que, la resolución demandada infringe artículo 32 de la Constitución Nacional, por cinco razones que pasamos a detallar a continuación.
En primer lugar, considera que la decisión adoptada por la funcionaria demandada, infringe la garantía del debido proceso, porque al acceder a la solicitud de la parte demandada, se usurpa la competencia de la Sala Cuarta de Negocios Generales, quien por mandato del numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, es la que autoriza la ejecutabilidad de un laudo arbitral extranjero, por medio del exequátur.
De igual forma, expresa que es cierto que desde el año 1982, el Código de Procedimiento Marítimo (de ahora en adelante CPM), poseía un procedimiento especial de ejecución de resolución extranjera, del artículo 419 al 428, pero ahora esto se encuentra del artículo 422 al 431 del Texto Único. Sin embargo, afirma que dicha normativa no es clara al establecer a quien le corresponde pronunciarse sobre la ejecutabilidad de los arbitrajes internacionales, lo que trajo consigo que no se dieran decisiones uniformes respecto al tema.
Ahora bien, expresa que con la decisión vertida por la propia Sala Cuarta de Negocios Generales, de fecha 20 de marzo de 1990, se dejó claro que si bien el Tribunal Marítimo tiene facultad para ejecutar los pronunciamientos dictados por jurisdicciones extranjeras, en virtud de los artículos 419 al 428 del CPM, no es menos cierto que tenga autorización para otorgar el Exequatur, puesto, que sólo le corresponde a Corte Suprema de Justicia, específicamente la referida S..
En segundo lugar, afirma que también se ve infringido el debido proceso, porque se desconoce el contenido del artículo 422 del CPM, el cual expresamente establece que el Tribunal competente para conceder la declaratoria de ejecutabilidad de los laudos arbitrales extranjeros, es precisamente la Sala Cuarta de Negocios Generales. De ahí, que a su juicio puede señalar, que la orden demandada, se ha dictado sin contar previamente con el otorgamiento del respectivo exequatur.
En tercer lugar, nos dice que se ve infringido el debido proceso, ya que se desconoce el artículo 427 del CPM, misma reitera el contenido del artículo 422, así como el numeral 2 del artículo 100 del Código Judicial, los cuales no dejan duda sobre la competencia de la Sala Cuarta de Negocios Generales.
En cuarto lugar, opina que a pesar que la funcionaria demandada cita dos fallos emitidos por el Segundo Tribunal Marítimo como fundamento de su posición, la misma no se apega a las normas precitadas.
Luego señala que, a pesar que la decisión demandada, no sestablece que el único caso donde se puede prescindir del exequátur, es el supuesto contenido en el artículo 22 del CPM, mismo que contempla en su inciso quinto, la posibilidad de que el Tribunal Marítimo reasuma la competencia cuando un Tribunal extranjero, no se pronuncie sobre el fondo del negocio, o se incumpla las condiciones previamente impuestas por el Tribunal Marítimo, y donde efectivamente no será necesario que se de tramite el exequátur.
En quinto y último lugar, tenemos que la apoderada judicial expresa que su posición no debe tomarse como antojadísima, porque constituye una oposición a la tesis de la funcionaria demandada, que desconoce el verdadero sentido del inciso quinto del artículo 22 del CPM, y a su vez desconoce que salvo el caso antes señalado, se requiere generalmente para ejecutar una decisión emitida en el extranjero, la tramitación del exequatur ante la Sala Cuarta de Negocios Generales.
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Informe del Tribunal demandado.
Al llevar a cabo el requerimiento al Tribunal demandado, la juzgadora titular optó por enviar un informe del caso mediante Oficio No. 216 de 22 de junio de 2010; además, remitió copias del expediente Ordinario Marítimo objeto del proceso de amparo bajo examen, así como un informe del caso, donde hace un recuento del mismo.
Siendo así, expresa que el Auto No. 123 de 30 de abril de 2010, se emitió dentro del proceso ordinario marítimo interpuesto por AGROWEST, S.A. DOS VALLE, S.A. Y COMEXA, S.A. contra MAERSK SEALAND TRADING NAME OF THE AP MOLLER GROUP DAMPSKIBSSLSKABET SWENDBORG, el cual fue presentado ante ese despacho.
Además, afirma que a solicitud de las partes, se remitió el proceso al Tribunal Arbitral de New York, llegando éste a dictar posteriormente el Laudo arbitral de 30 de octubre de 2009.
Dice que la orden atacada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 22 del CPM (Reformado), así como en fallos anteriores emitidos por el Despacho, donde se empieza por la...
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