Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Mayo de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado R.R.A., apoderado judicial del señor G.E.C.C., contra el Auto No. 184 S.I. de 2 de octubre de 2013, emitido por Segundo Tribunal Superior de Justicia. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL Luego del sorteo y reparto correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la admisión de la presente Demanda de A., requiriendo a la Autoridad demandada un informe acerca de los hechos materia de la Acción constitucional. POSICIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Autoridad Demandada mediante Oficio N° 26 de 15 de mayo de 2014, en tiempo oportuno, remitió el informe solicitado por el Magistrado Sustanciador, indicando lo siguiente: "... 1. En efecto, mediante Auto N° 184 S.I. del día 2 de octubre de 2013, este Tribunal Colegiado, luego de valorar los aspectos impugnativos de los abogados C. A.M. y ANTONIO VARGAS DE LEÓN, apoderados judiciales de A.B.A. y G.C.C. respectivamente, declaró nulas las providencias que concedían el recurso de apelación, contra los Autos N° 226-13 del 27 de junio de 2013 y N°03-13 del 15 de marzo de 2013, ambos dictados por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá; consecuentemente se ordenó devolver ambos cuadernillos al Juez de grado para que imprimiera al expediente el trámite que corresponda. 2. Los incidentes mencionados fueron resueltos y remitidos al Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, donde actualmente se encuentra el proceso principal ..." ALEGATOS DEL ACCIONANTE El promotor de la Acción constitucional solicitó se conceda el A. y se revoque la orden que se impugna, por considerar que contraviene los Artículos 22, 32 y 50 de la Constitución Nacional, al aplicar indebidamente el Artículo 1949 del Código Judicial, ya que concedió el Recurso y decidió en primera instancia. El Activador Constitucional señaló que el Segundo Tribunal Superior de Justicia violentó el debido Proceso e incurrió en extralimitación de funciones, porque dio la orden al Juzgado Décimo de Circuito, Ramo de lo Penal del Primer Circuito Judicial, de fijar fecha de audiencia, lo cual no pede hacer porque es interferir en la decisión de un Juzgado. Indicó el Accionante que el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, debió resolver en forma directa y no ordenar que se hiciera una audiencia porque le cercena al Juez A-quo el derecho a decidir, en el sentido que puede celebrar audiencia o irse directamente por la vía de un Sobreseimiento Provisional o definitivo. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO Admitida la Demanda y atendidas las etapas procesales, se avoca esta Corporación de Justicia a decidir en torno a las alegaciones sustentadas, a fin de determinar sobre la existencia, o no, de infracción alguna de los derechos fundamentales que establece nuestra Carta Política. Resulta palmario destacar que el acto demandado consiste en el Auto N° 184 S.I. de 2 de octubre de 2013, emitido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de Panamá, que resolvió lo siguiente: "1. Declarar la nulidad de la providencia de alzada, en cuanto a la apelación anunciada por el Lcdo. C.A.M., defensor particular del señor imputado A.B., contra el Auto # 226-13 del 27 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá; 2. Declarar la nulidad de la providencia de alzada, en cuanto a la apelación anunciada por el Licdo. A.V. de León, defensor particular del señor imputado G.C., contra el Auto # 03-13 del 15 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial. 3.- Devolver ambos cuadernillos al juez de grado, para que imprima al negocio el trámite que corresponda, y, 3.- Ordenar.... . ..." A fin de determinar si la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia es conforme a derecho o por el contrario vulnera garantías fundamentales, es necesario examinar los hechos expuestos por los demandantes en concordancia con los descargos realizados por la autoridad demandada. El Licenciado R.R.A., fundamenta la Acción de A. en que se ha cometido una violación de los Artículos 22, 32 y 50 de la Constitución Nacional, señalando que se aplicó indebidamente el Artículo 1949 del Código Judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, debemos indicar en primer lugar, que, mediante A.V.N. 226- 11 del 27 de junio de 2013, el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, denegó el Incidente de Nulidad, presentado por el Licenciado A.V. De León, apoderado judicial de G.C.. Dicha Resolución fue objeto de Recurso de Apelación por parte del Licenciado A.V., el que fue concedido en el "efecto devolutivo", mediante Providencia del 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo de Circuito Penal y remitido en grado de Apelación al Segundo Tribunal Superior de Justicia. Es así que el Segundo Tribunal Superior de Justicia en uso de la facultad jurisdiccional que le confiere la Ley, decidió declarar la nulidad de la Providencia que concedió el Recurso de Apelación contra el A.V.N. 226- 11 del 27 de junio de 2013, expedido por el Juzgado Décimo de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. Es importante indicar que con la finalidad de agilizar los procesos, se expidió la Ley N° 23 de 1 de julio de 2001 que derogó el Artículo 2280 del Código Judicial que permitía la apelación de los Incidentes en los Procesos Penales, es decir, que desde entonces, en los Procesos Penales es aplicable en los casos de apelación de Incidentes, lo establecido en el Artículo 2425, numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 2277 que se refiere a los Incidentes por falta de competencia y se estableció que el Auto que admite las cuestiones propuestas es aplicable en el efecto suspensivo, mientras que contra el Auto que las desestime no se podrá interponer Recurso alguno, por tanto, se concederá el Recurso de apelación contra Resoluciones que decidan Incidentes si el mismo es admitido, pero si no fuese admitido no se concederá el Recurso. Corresponde indicar que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió en Resolución de 11 de marzo de 2004, dentro de una Acción de A. de Garantías Constitucionales, lo siguiente: "... Procede la Corte a establecer, si las resoluciones que rechazan o niegan incidencias admiten apelación, de conformidad con la normativa procesal penal vigente, a la luz de las reformas introducidas por la Ley N°23 de 1 de julio de 2001. Es preciso resaltar que la referida...

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