Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Mayo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: En grado de Apelación, conoce el P. de la Corte Suprema de Justicia, la alzada en el expediente correspondiente a la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentado por el licenciado A.G.V., en nombre y representación de la sociedad CRUCET DEVELOPMENT GROUP, S.A., cuyo R.L. es el señor R.G.C., contra la Sentencia de 23 de octubre de 2014, expedida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que NO CONCEDE el A. de Garantías Constitucionales propuesto contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 458 de 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Circuito Ramo Civil de Coclé. I.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. Correspondió al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial conocer en primera instancia, el presente negocio constitucional. Dicha Autoridad decidió mediante Sentencia de 23 de octubre de 2014, no conceder la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el licenciado A.G.V., en nombre y representación de la sociedad CRUCET DEVELOPMENT GROUP, S.A.), cuyo representante legal es el señor R.G.C., contra la orden de hacer contenida en el Auto No. 458 de 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Circuito Ramo Civil de Coclé, al considerar que la actuación del funcionario demandado se apegó a las disposiciones legales que regulan la materia -artículo 1469 y siguientes, del Código Judicial- por lo que estimó que no se evidencia vulneración alguna de las garantías individuales argumentadas por el amparista. Expone el Tribunal de A. que, efectivamente, la orden que se ataca es el auto admisorio de un proceso no contencioso de Deslinde y Amojonamiento de la finca 4931 (fojas 11-13 del expediente principal), un proceso voluntario con procedimiento especial en el cual en sus etapas iniciales los colindantes no se constituyeron en parte dentro del proceso. En ese sentido, señala el Tribunal que, los colindantes no tienen condición de demandados por lo cual no es exigible su comparecencia y/o notificación personal de la resolución que ordena la admisión de la demanda. Agrega que, en esa primera etapa del proceso de deslinde, solo es exigible que los colindantes sean citados, invitados a concurrir a las diligencias edictales, tal como fue dispuesto en la orden que se impugna. Sigue señalando el Tribunal que, si se observa la prueba documental que se presenta con la demanda en torno a la existencia registral de la Finca 4931 y los planos (fs. 4-6), no indican que la sociedad CRUCET DEVELOPMENT GROUP, S.A., es colindante de la referida finca. Este dato, dice el Tribunal, surge de la comparecencia del amparista al proceso que ocurre el 20 de agosto de 20103 (fs. 34), después que se hiciese la Inspección en el campo y mucho antes que se emitieran los correspondientes peritajes en...

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