Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 8 de Abril de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorPleno

VISTOS: La Corte Suprema de Justicia, Pleno, conoce en grado de apelación, de la acción de amparo de derechos fundamentales formulada por la Firma Forense B. & B., a favor de E.M., J.G.M., E.G.M. y L.G.M., contra la resolución de 2 de julio de 2014 emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante el cual se denegó esta acción de tutela. ACTO IMPUGANDO El acto que se demanda es el Auto N°126 de 23 de enero de 2013, a través del cual se rechaza de plano el incidente de litispendencia, promovido por la Firma Forense B. & B., mandante judicial de E.M., J.G.M., E.G.M. y E.G.M., herederas declaradas de la sucesión testada de F.G.P. (q.e.p.d.), en el proceso ordinario de mayor cuantía interpuesto por T.G.B. contra esta sucesión. RESOLUCIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial de Panamá en sentencia de 2 de julio de 2014, decidió denegar la acción de garantía presentada contra el Auto N°126 de 23 de enero de 2013, proferido por el Juez Segundo de Circuito, ramo civil, de la provincia de Chiriquí, de conformidad con las siguientes consideraciones: En primer lugar anotó, que la amparista no agotó los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación del auto acusado, toda vez que de forma errada interpusieron dos recursos contra el mismo, los que fueron rechazados mediante el Auto N°202 de 7 de febrero de 2013, el que decidió no admitir el recurso de reconsideración y negar la concesión del recurso de apelación. De ese modo expone, que la sociedad de abogados que representa a las accionantes en el proceso ordinario, interpuso el recurso de reconsideración contra el Auto N°126 de 23 de enero de 2013 con la finalidad que fuese revocado y afirmó, que en caso que el referido auto fuera apelable, se le imprimiera el trámite respectivo. Por lo tanto, el Tribunal A-quo es del criterio que el escrito revela que no hubo equivocación en cuanto a la denominación del recurso que interpuso, puesto que se que advierte de forma clara, que la intención era lograr que el propio Juez Segundo de Circuito Civil de Chiriquí, revocara el auto, lo que es propio del recurso de reconsideración y no de una apelación. Sumado a lo anterior esgrimió, que según el artículo 119 del Código Judicial, quien pretenda impugnar una resolución judicial, tiene que establecer el tipo o clase de recurso que debe utilizar para impugnarla, atendiendo a que cada recurso tiene su propia tramitación y de aplicarle un procedimiento diferente se vulneraría el debido proceso. Así enfatiza, que la apelación tiene un trámite que se surte sin necesidad de providencia, por lo tanto, si el recurso en referencia fue denominado de reconsideración, mal podría el tribunal de la causa intervenir, para darle a tal medio de impugnación, otro trámite distinto al concerniente al expresado en el recurso. De tal modo estima, que ni el Juez Segundo de Circuito Civil de Chiriquí ni el Tribunal Superior del Tercer...

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