Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015

Fecha03 Marzo 2015
Número de expediente407-13

VISTOS: Para resolver se encuentra ante el PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la acción de amparo de derechos fundamentales, que el licenciado C.E.C.G., en representación del señor T.A.D., promueve contra la RESOLUCIÓN No. 003 DE 8 DE FEBRERO DE 2013, dictada por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Por admitida la acción de amparo y luego de contar con el informe requerido, procede esta Corporación de Justicia a dictar la decisión de mérito. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO Ante esta sede judicial, el licenciado C.E.C.G., actuando como procurador judicial del señor T.A.D., promueve acción de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución No. 003 de 8 de febrero de 2013, dictada por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). Para el activador constitucional el acto impugnado en sede de amparo, vulnera la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 32 del Estatuto Fundamental, en concepto de violación directa por omisión, ya que sostiene que a través de esta resolución se le niega a su representado el acceso a la justicia, así como el derecho de igualdad ante la ley. En ese sentido, expone que la infracción constitucional se suscita, cuando el servidor público demandado no se ajusta a los trámites y procedimientos que fija nuestro ordenamiento positivo, infracción que sostiene acontece en el momento de sustanciar la Advertencia de Inconstitucionalidad y Advertencia de Ilegalidad por el incoada ante dicha dependencia, antes de que se adoptara una decisión de fondo, contraviniendo el trámite dispuesto en el artículo 73 de la Ley 38 de 2000, que regula el procedimiento administrativo. El activador constitucional, de forma medular, sustenta la viabilidad de la acción ensayada, ya que indica que no se está atacando la legalidad del acto, sino la omisión de ciertos trámites o procedimientos, que afectan derechos fundamentales del accionante, y que explica de la siguiente forma: ".. se desprende el hecho de que en todo proceso debe cumplirse con los trámites legales previamente establecidos en vías de garantizarle a las partes en el proceso las condiciones mínimas necesarias para obtener justicia y que el mismo pueda defender sus intereses con todas las herramientas que le ofrece nuestra legislación, por lo que es importante señalar que una parte medular de esta protección a las garantías involucra también el derecho de propiedad y el respeto de éste por los funcionarios jurisdiccionales, aunado al cumplimiento de los trámites correspondientes por parte de la autoridad que esta obligado a llevar el proceso de acuerdo a las reglas previstas en la norma." Otro de los cargos o motivos de infracción atribuido al acto impugnado (resolución No.003) recae en el principio de libertad probatoria, esto es, el derecho a promover pruebas en su defensa que de paso al debido contradictorio; principios que subraya tiene prevalencia tanto en la vía judicial, como administrativa. En este punto explica, que fue a través de providencia No. 142 de 17 de diciembre de 2012, que la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI) les comunicó la intención de rescindir del contrato de arrendamiento suscrito entre el Estado y T.A.D.. Agrega que en término oportuno presentaron escrito de contestación y adujeron una serie de pruebas, no obstante alega, que sin exteriorizar mayores motivaciones, las mismas fueron rechazadas de plano, considerando en ese sentido que el debido proceso fue trastocado, ya que le limitó el derecho de defensa y del contradictorio. Esta infracción que se origina, en su concepto, cuando se emite una decisión sin que la misma este debidamente motivada, siendo en razón de lo anterior que solicita que esta acción de tutela de derechos fundamentales se conceda por haber vulnerado derechos esenciales de su representado. (cf.s1-24). II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA. Luego que el despacho sustanciador, diera por admitida la acción constitucional subjetiva in-examine, tenemos que mediante Nota. Anati-dag-664-25-6-2013 de 25 de junio de 2013, el licenciado F.O., en su calidad de Administrador General de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), rinde a esta Superioridad el siguiente informe: "Es necesario puntualizar que no ha existido ninguna violación flagrante al procedimiento y hemos cumplido con lo establecido en las normas de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995, específicamente al Capítulo XVII "De la Resolución del Contrato", que son las siguientes: Artículo 104: "Resolución administrativa del Contrato. Como causales de resolución administrativa, además de las que se tengan por convenientes pactar en el contrato, deberán figurar las siguientes: Artículo 106: "Procedimiento de resolución. La resolución administrativa del contrato se ajustará a lo establecido en el artículo 105, con sujeción a las siguientes reglas: No obstante, cuando sea factible, la entidad contratante podrá otorgarle, al contratista, un plazo para que corrija los hechos que determinaron el inicio del procedimiento. Adicional, tenemos que señalar que la génesis del presente proceso administrativo de resolución de contrato, se origino como consecuencia de los señalamientos vertidos por la Firma Forense Castro & Castro, en donde le comunican a esta Institución de una serie de anomalías e irregularidades en cuanto a la ejecución del contrato de arrendamiento por parte del señor T.A.D. celebrado con la Nación. Entre la que podemos destacar la violación de normas municipales que conllevaron a la suspensión de la obra y a una imposición de una multa al señor T.D., dictada por la Dirección de Planificación Arquitectura e Inginería del Municipio de C. y la celebración de un Sub- arriendo entre el señor T.D. y la sociedad denominada La Casa Mediterránea cuyo representante legal es el señor N.A.D., varón, naturalizado, panameño, portador de la cédula de identidad personal No. 19-1128, situación que a todas luces es ilegal y violatoria de la relación contractual pactada entre ambas partes, en virtud de los estipulado en la cláusula Décimo Segunda del Contrato 212 de 14 de junio de 2006, lo cual reza lo siguiente. "DECIMO SEGUNDO: El arrendatario no podrá ceder los derechos del presente contrato sin previo consentimiento del órgano ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas." La comunicación de estas irregularidades, dieron cabida a que el Estado procediera a la realización de su propia investigación, lo que conllevo a la ejecución de la inspección ocular o trabajo de campo llevado a cabo por un equipo interdisciplinario técnico-jurídico de esta institución. Los resultados de esta inspección de campo se plasmaron en el Memorando No. DNT-DMEM. 397 de 8 de octubre de 2012, el cual para disponer de una mejor amplitud de la información recabada se acompañó con evidencia fotográfica que plasmo el estado de deterioro y abandono del local que debía supuestamente estar funcionando como restaurante en virtud del objeto y naturaleza de la relación contractual. Como consecuencia de lo anterior, en estricto apego a la disposición normativa aplicable a la materia de la Contratación Pública, en el caso in examine es el artículo 106 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995, por ser la normativa sobre la cual se fundamenta el vínculo contractual, se emitió la Providencia No. 142 de 17 de diciembre de 2012, en donde se le comunica al arrendatario la intención de accionar con la resolución administrativa del contrato, no sin antes otorgarle el derecho al contradictorio a fin que desvirtuara las consideraciones por la cual el Estado procedería con la terminación contractual, por lo cual se le dio el término de cinco (5) días hábiles, tal cual lo señala la excerta legal antes aludida, en aras de demostrar que la intención del Estado carecía de mérito y que por lo tanto se le debía mantener el arrendamiento del globo de terreno objeto del contrato. A pesar de lo anterior, la defensa legal del arrendatario en vez de desmeritar con pruebas contundentes y certeras el por qué de la actuación del Estado era incorrecta, lo que hizo fue presentar una serie de acciones legales cuyo único y ulterior objetivo era la dilatación empantanamiento del proceso entre las que podemos destacar una solicitud de revocatoria de la Providencia No. 142 de 17 de diciembre de 2012, una advertencia de inconstitucionalidad en contra del artículo 106 de la Ley 56 de 27 de diciembre de 1995 y una advertencia de ilegalidad en contra del primer párrafo literal a, del artículo 262 del Decreto Ejecutivo 366 de 2006 que reglamenta la Ley 22 de 2006 de Contratación Pública. Por último una advertencia de violación al debido proceso y denuncia de abuso de autoridad y extralimitación de funciones en la diligencia de inspección ocular. Todas estas acciones judiciales fueron rechazadas con las explicaciones de rigor para cada una de ellas, mediante la Resolución 003 de 8 de febrero de 2013 mediante la cual se detalla con claridad meridiana la actuación del Estado y el por qué la decisión finalmente adoptada que derivo con la declaratoria de rescisión administrativa del contrato de arrendamiento y el rechazo de plano de las solicitudes de revocatoria impetrada por al apoderado legal del arrendamiento." (lo resaltado es del Pleno) (cf.s 83-87). CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO Luego de satisfecho el itinerario procesal, por el cual ha de transitar la presente acción de tutela de derechos fundamentales, procede esta Corporación de Justicia, a realizar un análisis pormenorizado de la situación planteada, y del informe rendido, a fin de emitir una decisión de mérito. No es ocioso de nuestra parte recordar, que la acción de amparo, es el instrumento jurídico que ha dispensado el constituyente, a fin de que cualquier persona pueda acudir en sede judicial y reclamar la nulidad de cualquier acto que, patrocinado por servidor público, contravenga los postulados esenciales, principios y valores en lo...

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