Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Enero de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorPleno

VISTOS: La Corte Suprema de Justicia, en Pleno, conoce de la acción de derechos fundamentales, que el licenciado A.C.B., en representación del señor A.H.C., promueve contra la Resolución DGT-012 del 28 de febrero de 2014, emitida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Luego de admitida la presente acción constitucional subjetiva y, satisfecho el itinerario procesal por el cual ha de transitar el presente negocio, esta Corporación de Justicia procede a emitir una decisión. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PROPUESTA En sede judicial, el señor A.H.C., actuando a través de la gestión legal, del licenciado A.C.B., promueve acción de amparo de garantías constitucionales contra la Resolución DGT-012 del 28 de febrero de 2014, dictada por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuya reconsideración fue desestimada mediante Resolución No.DM-016 de 9 de mayo de 2014. Para el activador constitucional, el acto atacado en amparo vulnera en concepto de violación directa por comisión, el contenido de los artículos 4, 32, 68 y 77 del Estatuto Fundamental; motivos de infracción que fueron expuestos de la siguiente manera. En cuanto a la vulneración del artículo 4 constitucional, expone que esta decisión vulnera el derecho de libertad sindical, reconocido también en otros instrumentos internacionales en materia laboral como lo son: el Convenio 87 del 17 de junio de 1948 relativo a la Libertad Sindical y protección del derecho de sindicación, así como el Convenio 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de Sindicación, al coartarle a un grupo de trabajadores la oportunidad de agremiase a través de un sindicato, lo cual, sostiene acontece por segunda ocasión, por parte de la misma autoridad hoy demandada en amparo. Por su parte, en cuanto al artículo 32 del Texto Constitucional, indica que el debido proceso resultó transgredido, ya que la medida adoptada por dicho servidor público no se ajustó a los trámites y procedimientos que exige nuestro ordenamiento legal, ya que indica que este grupo de trabajadores pese a cumplir al pie de la letra, con los requerimientos que exigen los artículos 352, 381, 385 y 386 del Código de Trabajo, su solicitud de constituir un sindicato fue rechazada en un término que superaba, al previsto en la ley. En ese hilo, subraya que aún cuando el artículo 68 del Texto Constitucional, le concede al Ministerio de Trabajo el término fatal de 30 días para pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la inscripción de un sindicato; no obstante indica, que este evento se produce cuando ya había transcurrido 36 días hábiles desde el momento que formalizaron la solicitud de inscripción de esta Organización social de trabajadores. Resultando que esta decisión, la cual considera extemporánea, ordena realizar ciertas correcciones a la petición impetrada. Agrega, que debido a que la resolución impugnada rebasó el plazo antes señalado, estamos frente a la figura del silencio administrativo positivo que, en todo caso favorece los intereses de este grupo de trabajadores, para ejercer su derecho constitucional de libre sindicación. Por otro lado, explica que en contra de esta resolución se promovió recurso de reconsideración, el cual se sustentó el día 1 de abril de 2014; no obstante indica, que pese a que fue desestimado su recurso a través de Resolución No.DGT. 016 de 9 de mayo de 2014, el funcionario acusado, a concepto del activador, nuevamente vulneró nuestro ordenamiento legal, cuando dispuso notificar esta resolución por edicto y no de manera personal, como lo prescribe el artículo 877 del Código de Trabajo, que establece que se notificará personalmente "la primera resolución que se dicte después de estar paralizado el proceso por más de un mes.." En suma, considera el propulsor de esta acción constitucional que ante esta serie de infracciones al debido proceso y al derecho de sindicación que ampara a este grupo de trabajadores, solicita a esta Superioridad conceda la acción por ellos instada, ya que resume que ante el silencio administrativo positivo, lo que corresponde es que la autoridad demandada proceda a inscribir este sindicato, y librar la certificación correspondiente, ya que la resolución impugnada en sede de amparo fue dictada fuera del término que prescribe nuestra norma constitucional. INFORME REQUERIDO A LA AUTORIDAD DEMANDADA Cabe destacar, que la presente iniciativa constitucional fue admitida por el magistrado sustanciador, mediante providencia fechada 29 de agosto de 2014, en la cual se solicitó a la autoridad demandada rendir un informe o, en su defecto...

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