Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Noviembre de 2014

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorPleno

VISTOS: En grado de apelación ha llegado a conocimiento del P. de la Corte Suprema de Justicia, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales formulada por la licenciada L.C. de H., Fiscal Cuarta Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, contra el Auto Nº 366 de 19 de septiembre de 2013, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante el cual se decretó la nulidad de la audiencia surtida por los trámites del proceso ordinario, y ordena se siga bajo los trámites establecidos en el artículo 2316 del Código Judicial; es decir, ante jurado de conciencia. CONSIDERACIONES DEL AMPARISTA El amparista indicó que el Auto Nº 366 de 19 de septiembre de 2013 vulnera el artículo 32 de la Constitución Política, pues a través de dicha resolución se incurre en doble juzgamiento de la causa debido a la anulación del acto de audiencia en Derecho de 30 de abril de 2013 y la consecuente orden de realizar nuevamente el tramite procesal anulado, ante jurado de conciencia. Asimismo manifestó, que luego de realizada la audiencia, lo procedente era emitir el fallo, ya que el proceso se desarrolló dentro del marco del debido proceso hasta su sustanciación bajo los parámetros del juicio ordinario; pues el requisito exigido para ello; es decir, que el homicidio doloso resultase de acciones de pandillerismo fue acreditado en la investigación, y que el artículo 2316 del Código Judicial, no hace referencia a la figura delictiva del pandillerismo como tal, sino a acciones de pandillerismo, dado que debe existir una relación entre el hecho investigado y las acciones propias del pandillerismo, debiendo acreditarse el móvil o motivación pandilleril. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACUSADA La Licenciada G.T., Magistrada Sustanciadora en calidad de Suplente Especial rindió informe escrito acerca de los hechos materia de esta acción en los términos que a continuación detallamos: " ... SEGUNDO: La audiencia se llevó a acabo el 30 de abril de 2013 ante los Magistrados de la Sala (fs. 1123-1130). TERCERO: No obstante, mediante Auto N° 366 del 19 de septiembre de 2013, la Sala declaró la nulidad de lo actuado en el Acto de Audiencia dado que no se había establecido en el proceso que los procesados fueron sancionados por delito de pandillerismo a través de la emisión de una sentencia previa dictada en su contra y además carecía de sustento jurídico haber realizado la audiencia en derecho, sin tomar en consideración el derecho que les asistía de llevar a cabo la audiencia con jurado de conciencia, a menos que ellos solicitasen lo contrario; pues la ley solo concede al procesado la facultad de renunciar al juicio por jurado de conciencia y acogerse al juicio en derecho que se tramitara ante los Magistrados que integran la Sala. En virtud de ello se fijó nueva fecha de audiencia. (fs. 1132-1140). CUARTO: Contrario a lo expuesto por la accionante con la emisión del Auto N° 366 del 19 de septiembre de 2013, no se vulneró la garantía constitucional del Debido Proceso, dado que no existe doble juzgamiento, pues este Tribunal no dictó la sentencia de fondo, por ende no resolvió sobre la situación legal de los procesados respecto de los cargos formulados en su contra. Esto es, con la celebración de la audiencia, se retrotrae el proceso a esa etapa, sólo que ante los jurados de conciencia, que son los que debatirán y decidirán sobre la culpabilidad o inocencia de los procesados, pues se consideró, mediante el Auto impugnado que hacerlo ante los Magistrados de la Sala vulneraba sus derechos al impedirles decidir sobre quienes los juzgarían, pues el artículo 217 del Código Judicial establece la facultad que tienen los procesados para renunciar al derecho de ser juzgados por jurados, en cuyo caso se fallará con arreglo a derecho. Igualmente, los artículo (sic) 2317 y 2318 del citado texto legal, le permíte (sic) al procesado renunciar al derecho a ser juzgado por jurado de conciencia, y cuando fuere así decidirá el proceso en derecho. Por lo que realizar la audiencia en contravención a estas disposiciones contravenía el derecho que la ley le otorga a los procesados en los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio; máxime si no se había acreditado fehacientemente que los mismos eran pandilleros, cometieron el delito como producto de acciones de pandillerismo o que el móvil del homicidio tuvo que ver con acciones de alguna pandilla, y por tanto, de manera oficiosa este Tribunal decidió realizar la audiencia ante los Jurados de Conciencia. Quinto: La sustanciadora considera que al no haberse dictado una sentencia, mal puede hablarse de doble juzgamiento, pues aún no existe una decisión final; esto es, aún no se ha realizado una valoración que lleve a decretar la culpabilidad y consecuente sanción a los procesados, porque la sentencia no se ha dictado. Luego entonces, no existe doble juzgamiento. ...". Cabe expresar, que fueron remitidas a esta Corporación de Justicia, copias auténticas de la actuación objeto de la acción constitucional. TERCERO INTERESADO S. el trámite de lectura del proyecto de resolución, la licda. S.C., en representación del señor R.G., presentó escrito de oposición como tercero interesado a la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta, solicitando no se conceda, por no cumplir con los requisitos básicos que exige la Constitución Política y la Ley. CONSIDERACIONES DEL PLENO Expuestos los puntos anteriores, la Corte procede sin más trámite a resolver, previas las siguientes consideraciones. Resulta necesario determinar si procede la participación del tercero interesado y si a través del Auto Nº 366 de 19 de septiembre de 2013, el Segundo Tribunal Superior vulneró la garantía fundamental del debido proceso. En primer lugar, debemos advertir que no consta en el cuadernillo poder otorgado a favor de la licenciada...

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