Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 19 de Julio de 2014

PonenteLuis Mario Carrasco M.
Fecha19 Julio 2014
Número de expediente516-13

VISTOS: II EL ACTO RECURRIDO EN SEDE DE AMPARO El acto impugnado en sede de amparo admite el desistimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por el licenciado R.A., apoderado de la demandante, en contra de la Sentencia N° 45 de 18 de julio de 2008, dentro del PROCESO POR PRÁCTICAS MONOPOLÍSTICAS ABSOLUTAS Y/O RELATIVAS, propuesto por la COMISIÓN DE LIBRE COMPETENCIA Y ASUNTOS DEL CONSUMIDOR (CLICAC) - hoy AUTORIDAD DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ACODECO)- y AEROLÍNEAS CENTRALES DE COLOMBIA, S.A. (ACES) en contra de las sociedades COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A. (COPA), SOCIEDAD AERONAUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA, S.A. (SAM)Y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA, S.A. (AVIANCA). La decisión antes mencionada se sustentó en que "...la facultad procesal ejercida por el recurrente, se encuentra prevista en el artículo 1087 de nuestro Código Judicial..." (Cfr. f. 11 del cuadernillo de amparo). De igual modo el Tercer Tribunal Superior expresa que "...quien formula la petición bajo análisis, ostenta la facultad de desistir (fs. 3831) tal como lo exige el contenido del numeral 3° del artículo 1102 del canon procesal. Igualmente, se lee en el cuaderno, que el escrito de desistimiento fue presentado personalmente ante la Secretaría de esta Sede jurisdiccional, dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 1089 del estatuto procedimental" (Cfr. f. 12 del expediente de amparo). La decisión atacada señala que, para poder darle eficacia jurídica al desistimiento, éste tiene que ser admitido por el juez de la causa y que "...una vez que el recurrente ha ejercitado el medio impugnativo puesto a su alcance por la Ley procesal, está expuesto a los beneficios o consecuencias que su actuar conlleva. Luego entonces, al desistir ahora del recurso impetrado ante esta Superioridad, debe ser sometido a los parámetros que al respecto establece el artículo 1099 del mismo cuerpo de ley antes citado, y pagar las costas que su actuar ha generado" (Cfr. f. 12 del cuadernillo de amparo). Esta decisión fue confirmada en la decisión del recurso de reconsideración, mediante el Auto de 6 de marzo de 2013 del TERCER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, en el cual atiende los reparos del hoy amparista y le indica que: (1) Las pretensiones de los demandante son coinciden en su totalidad y que las demandadas COPA y el bloque AVIANCA-SAM han hecho uso del derecho de representarse de manera separada, presentando escritos de contestación, en donde se aceptan y niegan hechos distintos en cada bloque de demandados. (2) Cada bloque de demandados presentó por separado su escrito de oposición al alzada (Cfr. f. 21 del cuadernillo de amparo). (3) Debe entenderse que "...en los eventos de que exista multiplicidad de demandados referentes a un demandante, pueda el actor, a quien le adversó la resolución, ejercer lo más comprehensivo de su derecho de apelar de la resolución íntegramente o, disminuido por mutuo propio; es decir, parcialmente, en cuanto a lo que sus intereses...

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