Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 27 de Marzo de 2014

Número de expediente624-13
Fecha27 Marzo 2014

VISTOS: Ingresa al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo de garantías constitucionales, que la sociedad R.L.G., de P. CORPORATION, promueve contra lo decidido en resolución fechada 19 de abril de 2013, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia de Panamá. I. ACCIÓN PROPUESTA En etapa de decidir sobre su admisibilidad se encuentra, la acción de tutela de derechos fundamentales que, por intermedio del Licenciado A.R.G., promueve la sociedad R.L.G., de P. CORPORATION, contra el contenido de la resolución calendada 19 de abril de 2013, a través del cual, el Primer Tribunal Superior de Justicia RECHAZA DE PLANO la Advertencia de Inconstitucionalidad, que dentro del Proceso Ordinario seguido contra HOTELES IBEROAMERICANOS, S.A., HOTEL GRANADA S.A., INVERSIONES NATIVA S.A., y otros, promoviera el accionante contra la frase final de artículo 444 del Código de Comercio que reza: "la responsabilidad sólo podrá ser exigida en virtud de acuerdo de la asamblea general de accionista". Esta decisión que, a concepto del activador constitucional vulnera el contenido de los artículos 17 y 32 constitucional, así como el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y, es pues en razón de lo anterior, que esta Superioridad procede a realizar un atento análisis de la demanda propuesta, a fin de determinar si la misma satisface los requerimientos formales que nuestra Carta Fundamental, normas legales y criterios jurisprudenciales exigen para que esta acción constitucional extraordinaria prospere en su fase de admisibilidad y, en consecuencia, produzca un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constitucional controvertido. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO El análisis escrupuloso del libelo propuesto nos permite constatar que gran parte de los requisitos formales exigidos en esta etapa concurren, como lo es, que la acción fue dirigida correctamente al P. de esta Corporación de Justicia, conforme lo dispone el artículo 101 del Código Judicial. Además de ello, se concretó o especificó el acto impugnado en sede amparo, que en este caso, lo es, la resolución fechada 19 de abril de 2013, así como la autoridad jurisdiccional que la emitió, esto es, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial que, de conformidad al artículo 2616 numeral 1 del Código Judicial, esta Corporación de Justicia tiene competencia funcional para conocer, en sede de amparo, aquellas decisiones emanadas de dicho Tribunal colegiado que hayan sido impugnada a través de esta vía constitucional. A ello hay que sumar que la demanda hace una explicación suscita de los hechos donde se profiere la decisión impugnada, conforme lo manda el artículo 665 del Código Judicial, además de que aportó copia autenticada de la resolución que motiva nuestra estudio, todo lo cual, satisface los requerimientos exigidos en los numerales 1, 2 y 3, y párrafo final del artículo 2619 lex cit. De igual forma, se constata que se aportó documentación idónea, que acredita, por un lado, la existencia legal de esta sociedad, y por el otro, quiénes pueden actuar en su representación, siendo pues de ese modo que este máximo Tribunal puede verificar, que el poder conferido al Licenciado A.R.G. para ensayar la presente acción, proviene del P. y R. legal de la sociedad R.L.G., de P. CORPORATION, cumpliéndose así, con lo dispuesto en nuestra jurisprudencia y en el artículo 2618 del...

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