Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 7 de Febrero de 2014

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorPleno

VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de amparo de derechos fundamentales presentada por el Licenciado L.G., apoderado judicial de C.R.A. contra el acto contenido en el Decreto de Personal N°507 de 11 de julio de 2012, emitido por el Ministro de Seguridad Pública y el Presidente de la República. En esta etapa procesal le corresponde a esta Superioridad verificar el cumplimiento de los presupuestos constitucionales y legales, para determinar si procede la admisibilidad de esta acción de tutela. Previo al análisis pertinente cabe precisar, que esta acción de garantía ha sido concebida con el propósito de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de toda persona, frente a todo acto proferido por un servidor público. Ahora bien, para que se pueda efectuar un análisis del fondo de la situación jurídica planteada, se hace necesario que el libelo de esta acción de garantía contenga además, la mención expresa del acto acusado; el nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que la impartió; los hechos en que se funda la pretensión; las garantías fundamentales que se estiman infringidas y el concepto en que lo han sido. Asimismo, debe acompañarlo de la prueba del acto demandado y en caso de no ser posible, manifestar de forma expresa, que no fue posible obtenerlo, tal como estipula el artículo 2619 del Código Judicial. Precisado lo anterior, observamos que el acto impugnado lo constituye la destitución del señor C.R.A. de la Policía Nacional, con fundamento en el artículo 133, numeral 1, del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional contenido en el Decreto Ejecutivo N°204 de 3 de septiembre de 1997, que dispone como falta gravísima de conducta, denigrar la buena imagen de la institución. Al observar el libelo de esta acción constitucional, advertimos que cumple con los requisitos comunes a toda demanda, de conformidad con el artículo 665 del Código Judicial, no obstante, al verificar el cumplimiento de los requisitos propios de esta acción, advertimos que se aducen como normas conculcadas del Estatuto Fundamental, los artículos 17 y 32. Con relación al concepto de la infracción del artículo 17 constitucional, el amparista se limitó a manifestar que al consagrar éste el principio del favor libertatis y acompañarlo de otra norma fundamental, como es el artículo 32 debe interpretarse a favor del accionante. De otro modo, al explicar el concepto de la infracción del artículo 32...

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