Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorPleno

VISTOS: La firma B.O. & Asociados, quien actúa en representación de C.E.R.H., ha presentado acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Auto PJCD-6- No. 179-2012 de 18 de septiembre de 2012, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión No.6. La acción constitucional fue admitida por el Magistrado Sustanciador, mediante providencia de 22 de noviembre de 2012, solicitándole a la autoridad demandada el envío de la actuación si la hubiere o, en su defecto, de un informe acerca de los hechos materia de esta acción. (f. 47). Mediante Oficio PJCD-6-N° 0176-2012 de 23 de noviembre de 2012, visible a foja 48, suscrito por el Licenciado H.B.Q., Presidente de la Junta de Conciliación y Decisión No.6, remitió a este Magistrado Sustanciador los antecedentes del guardan relación con la presente acción constitucional. I. ANTECEDENTES El acto atacado por la vía de amparo de garantías constitucionales es resultado de la demanda laboral promovida ante la Junta de Conciliación y Decisión No. 6, por el señor C.E.R.H. en contra de DIGI MUNDIAL, S.A., a fin de que se le condenara, previa declaración de despido injustificado, al pago de B/.18,171.66, en concepto de indemnización y salarios caídos. El acto de audiencia fue realizado el día 21 de agosto de 2012, a las 9:00 de la mañana y al mismo asistió el apoderado judicial del trabajador demandante, así como el apoderado judicial de la empresa demandada. En virtud de lo anterior y luego del cumplimiento de las etapas procesales correspondientes, la Junta de Conciliación y Decisión Nº 6, mediante fallo posterior, esto es, mediante Sentencia PJCD-6-N° 054-2012 de 31 de agosto de 2012, resolvió declarar justificado el despido del trabajador CHRISTIAN RIOSECO y absolvió a la demandada DIGI MUNDIAL, S.A., de las reclamaciones incoadas en su contra por el demandante. Esta decisión fue notificada mediante edicto No.1198-SJ-DGJ-2012 de 4 de septiembre de 2012, siendo desfijado el 6 de junio de 2012. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial del demandante anuncia recurso de apelación contra la referida sentencia (ver reverso f. 90 del expediente laboral), el cual fue negado por extemporáneo mediante el Auto PJCD-6- No.179-2012 de 31 de agosto de 2012. Contra esta decisión se interpuso recurso de hecho, por parte del apoderado judicial del demandante, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, negando el mismo mediante Auto de 15 de octubre de 2012, con fundamento en que el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de trabajador fue anunciado de manera extemporánea. II. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN El amparista fundamenta su acción, concretamente, en el hecho que lo resuelto por la Junta de Conciliación y Decisión No.6, a través del Auto PJCD-6-No.179-2012 de 18 de septiembre de 2012, que no concede el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia PJCD-6-No.054-12 de 31 de agosto de 2012, basándose en el errado criterio de haber sido anunciado extemporáneamente, contraviene lo preceptuado en la normativa vigente, específicamente en el acápite b, del artículo 877 del Código de Trabajo, y consonante normativa procesal, en donde de manera diáfana se establece que la sentencia o auto que ponga fin a proceso en primera instancia debe ser notificada personalmente y no mediante edicto. Así, se sostiene en la acción propuesta que la resolución impugnada infringe por omisión el artículo 32 de la Constitución Política, puesto que desconoce el derecho de impugnación, de la doble instancia, de una tutela judicial efectiva y del respeto al procedimiento por ser normas de orden público. De conformidad a las condiciones descritas, aduce el apoderado especial...

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