Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 15 de Abril de 2013

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorPleno

VISTOS: La Corte Suprema de Justicia, en Pleno, conoce de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales que por intermedio de apoderado legal, promueve la Sociedad MINOS, S.A, contra la providencia No.26-PJCD-05-2012 de 7 de diciembre de 2012, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión Laboral No.5. Luego de asignado el presente negocio por reglas de reparto, esta Superioridad procede de inmediato a verificar si la acción ensayada satisface los presupuestos esenciales que nuestras normas constitucionales, legales y criterios jurisprudenciales exigen para su admisibilidad. Es pues, luego de una examen pormenorizado de la demanda y de las disposiciones legales vigentes, esta Corporación de Justicia estima que el libelo de amparo adolece de un serie de deficiencias formales que impiden que progrese su admisibilidad. Así tenemos en primer orden, que el gestor constitucional no reúne una de las exigencias formales que debe reunir toda demanda y es que esté dirigida al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo exige el artículo del 101 Código Judicial. Por otro lado, advertimos que si bien el activador constitucional en los hechos de su demanda de forma expresa sostiene que la orden de hacer, que infringe en concepto de violación directa el artículo 32 constitucional, lo es, la Providencia No. 26-PJCD-05-2012, a través de la cual la Junta de Conciliación y Decisión Laboral No. 5, da por notificada la Sentencia -076-PJCD-5-2012 de 23 de noviembre de 2012 y ordena su ejecución; esto es, que la SOCIEDAD MINOS, S.A., pague a la trabajadora ZULEIKA GONZÁLEZ DE MAC EACHRON, la suma de B/.9,774.05, por comprobarse el despido injustificado; lo cierto es que no se adjuntó copia autenticada del acto impugnado o por los menos explicaciones a esta Corporación de Justicia de si existió algún tipo de inconveniente para aportar esta providencia conforme lo exige el artículo 2619 del Código Judicial, ya que advertimos que dicha providencia fue aportada en copia simple. Al respecto esta Corporación de Justicia en fallo de 30 de abril de 2003 se pronunció de la siguiente manera: "Por otro lado, tampoco se cuenta con la copia autenticada del acto atacado, en cuyo caso imposibilita a esta Superioridad conocer detalladamente la orden impugnada. En ese sentido, se ha indicado que: A... la parte actora no ha aportado el acto acusado debidamente autenticado (ver foja 1 del expediente), tal como la jurisprudencia lo ha reiterado en innumerables...

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