Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 18 de Noviembre de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Ha ingresado para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia la Acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por el Licenciado D.I.S., en representación de M.M. VILLARREAL contra el Auto Civil de fecha de once (11) de julio de 2014, emitido por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial. En esta etapa procesal, corresponde al Pleno, discurrir sobre la admisibilidad de la Acción Constitucional que nos ocupa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Nacional y los artículos 2615, 2616 y 2619 del Código Judicial, así como de lo expresado por la Jurisprudencia de esta Máxima Corporación de Justicia. Se acusa como violatoria de las garantías fundamentales el Auto Civil del once (11) de julio de dos mil catorce (2014), emitida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que revocó el Auto N°229 de 15 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Circuito de Bocas del Toro, dentro del Proceso Ordinario propuesto por el Licenciado D.I.S., en representación de Margarita Miranda Villarreal contra el Alcalde de Changuinola y B.P.L.. El Accionante fundamenta la Acción de A., en que se ha cometido una violación del Artículo 32 de la Constitución Nacional. Señaló el Recurrente que la orden de hacer impartida y contra la cual se interpone el presente A. de Garantías Constitucionales que resolvió "INSTAR, al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Bocas del Toro, para que nos ordene corrección de una demanda, a pesar de que hemos explicado que existe una confusión en cuanto a las declaraciones pedidas y los hechos de la demanda, resolución que está basada en graves violaciones a las garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna." Indicó el Activador Constitucional que el Artículo 32 de la Constitución Nacional ha sido violado de forma directa, toda vez, que para dictar la Resolución de 11 de julio de 2014, el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial no utilizó los trámites legales que señala la Ley, específicamente el Artículo 665 del Código Judicial que dispone claramente cuáles son los requisitos que debe contener una demanda de esta naturaleza y al decir del Amparista, la Demanda presentada cumple a cabalidad con todos los requisitos, por lo que mal se puede ordenar la corrección de la misma con fundamento en el Artículo 686 del Código Judicial. Además, indicó el Accionante que el Tribunal se extralimitó en su decisión, puesto que la apelación que se resolvió con el Auto Civil de 11 de julio de 2014 era solo para determinar la competencia de un Proceso, pero no así para delimitar si existían vicios de corrección de una Demanda, atribución que le correspondía a la Juez Primera Civil del Circuito de Bocas del Toro. Corresponde ahora verificar si se cumplieron con algunos de los requisitos de...

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