Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 17 de Junio de 2015

PonenteSecundino Mendieta
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por el licenciado O.O.B. en nombre y representación de L.D.C.A.D., contra la decisión de 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal de Apelaciones y Consultas de Coclé y Veraguas. Según se detalla en el libelo de esta acción constitucional, el acto que se impugna es aquel que confirma la decisión del Juez de Garantías de la Provincia de Vereguas, sobre la aprehensión provisional de una embarcación dispuesta por el Ministerio Público. Advierte la amparista, que esta decisión contraviene los artículos 17 y 32 de la Carta Magna, toda vez que en el presente caso no se surtieron los trámites correspondientes, como es el hecho que, "aprehendido un bien mueble o nave en este caso, se debe proceder a someterlo a control del Juez de Garantías, dentro de los diez días siguientes a su ejecución, sin embargo, se dicta la aprehensión de la embarcación tres meses después y se solicita la audiencia ante el Juez de Garantías, que es el momento en que se nos pone de conocimiento que se va a incautar la nave ...". Consideraciones y decisión del Pleno: Vertidos los aspectos generales de la causa que nos ocupa, corresponde someter esta controversia al control formal o de admisibilidad que opera para este tipo de proceso. Advirtiendo sobre el particular, que tal actuación es cónsona con lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política, los artículos 2615 y siguientes del Código Judicial (todos vigentes), y la jurisprudencia que al respecto se ha desarrollado. En apego a lo anterior, se procede a la revisión correspondiente. Lo primero a señalar, y no como un aspecto que por sí solo produzca la inadmisión de la causa, pero que sí corresponde advertirse, es que el apoderado judicial de la amparista dirige el escrito a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, y no al presidente de esta Corporación Judicial, tal y como lo exige el artículo 101 del Código de Procedimiento. Adicional a este aspecto se comprueba y, a la vez se valida por parte de la recurrente, que el acto que se ataca a través de esta vía constitucional es aquel donde se confirma la decisión del juez de garantías, y no el originario proferido por éste. Sobre este particular, ya es reiterada y mantenida la posición de que en casos donde se dicte determinada decisión y, posteriormente se confirme, se debe acudir a esta vía constitucional contra el acto original...

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