Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Marzo de 2015

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: El licenciado R.F.C.A., actuando en nombre y representación de la señora S.Á.P., ha interpuesto Incidente de Recusación en contra del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, J.A.P., dentro de la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales que promoviera contra la AUTORIDAD NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE TIERRA (ANATI). El incidentista funda su recusación en el artículo 760 del Código Judicial, norma que establece las causales generales de impedimento, específicamente en los numerales 2, 5 y 12, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 760. Ningún magistrado o juez podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento: 2.-Tener interés debidamente acreditado en el proceso, el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior; 5.-Haber intervenido el juez o magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso, como juez, agente del Ministerio Público, testigo, apoderado, o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto de los hechos que dieron origen al mismo; 12.-Haber intervenido el juez o magistrado en la formación del acto o del negocio objeto del proceso; ..." Además, solicita que se investigue si es cierto o no, si el amparo de garantía que guarda relación con el presente incidente de recusación, en un principio le fue adjudicado al Magistrado H.D.. I.- ADMISIBILIDAD DEL INCIDENTE Y DECISIÓN DEL PLENO Con vista de lo anterior, corresponde al Pleno de la Corte decidir sobre la admisibilidad del presente incidente de recusación. Es oportuno señalar que, la figura procesal conocida como recusación busca que el Juez o Magistrado en el cual concurra una causal de impedimento, y no lo manifieste oportunamente, se le separe del conocimiento del negocio que se trate. El Pleno advierte de inmediato que el presente incidente de recusación debe rechazarse de plano, en base a las siguientes razones: En primer lugar, se observa que el actor invoca como causal de impedimento para separar al Magistrado recusado J.A.P., la contenida en los numerales 2, 5 y 12 del artículo 760 del Código Judicial, sin tomar en consideración que las causales establecidas en dicha disposición son de carácter general y en consecuencia aplicables en aquellos negocios que en atención a su naturaleza, la ley no haya erigido como impedimentos otras causales distintas y específicas. En el caso en estudio, es evidente que el incidentista obvia...

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