Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 2 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Se encuentra para admisión, luego del reparto legal, la acción de A. de Garantías Constitucionales presentada por D.E. de Harrick, mediante apoderado judicial, en contra de la actuación contenida en la Nota AL/1363-2012 de 3 de diciembre de 2012, emitida por el Director General del Registro Público de Panamá. Al examinar el libelo de amparo, a fin de determinar si concurren los presupuestos necesarios para su admisibilidad, esta Corporación de Justicia advierte, que la acción de A. de Garantías Constitucionales fue interpuesta contra la Nota AL/1363-2012 de 3 de diciembre de 2012, mediante la cual el Director General del Registro Público de Panamá, ante solicitud presentada en representación de D.E. de Harrick, para que se levante parcialmente las Notas Marginales que pesan sobre los asientos No.89648, 142232 y 156983 del Tomo 2008 del Diario y se inscriba el Embargo remitido por el Juzgado Quinto Civil, contestó que "considera importante la aportación de documentación que sin lugar a dudas, subsanen los errores de la Nota Marginal de Advertencia, para entonces proceder con el Levantamiento solicitado, sobre la inscripción del Embargo a favor de D.H., remitido por el Juzgado Quinto Civil, ya que mientras exista el error no podrá hacerse inscripción alguna". Conforme ha sido expuesto en la jurisprudencia patria, las notas marginales establecidas en las inscripciones realizadas por el Director General del Registro Público, tienen un carácter transitorio, cuya permanencia queda sujeta a la cancelación o rectificación del error advertido que le dio origen, y las mismas son susceptibles de recurrirse mediante el recurso de apelación, para que en una segunda instancia se revise su actuación; sin embargo, no consta dentro de este expediente constitucional prueba alguna de que D.E. de Harrick haya hecho uso de los recursos establecidos en la Ley para invalidar el acto acusado ahora ante esta instancia mediante A. de Garantías Constitucionales, lo cual es imperativo en virtud del carácter jurisdiccional que reviste las decisiones relativas a notas marginales emitidas por el Director General del Registro Público. En ese sentido, respecto a la necesidad de agotar los recursos impugnativos, el numeral 2 del artículo 2615 del Código Judicial, establece que sólo procederá la Acción de A. de Garantías Constitucionales cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate...

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