Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Febrero de 2015
| Ponente | Jerónimo Mejía E. |
| Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2015 |
| Emisor | Pleno |
VISTOS:
El licenciado E.A.D.H. interpuso acción de hábeas corpus correctivo a favor del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, suspendido, licenciado A.M.L.C., contra la Jueza de Garantías, H.D.K.L..
LOS HECHOS
El 20 de octubre de 2014, en audiencia oral y pública conforme el procedimiento especial establecido en el Código Procesal Penal, la Sub-Comisión de Garantías de la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales, de la Asamblea Nacional de Diputados, conformada por las D.K.L.G., A.M.G.R. y Z.R.L., en funciones de Juezas de Garantías, a solicitud del Fiscal Designado, D.P.M.G., impusieron al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ALEJANDRO M.L.C. las medidas cautelares personales de prohibición de salir del país, la suspensión del ejercicio del cargo público y la obligación de mantenerse en su propio domicilio, así como medidas cautelares reales sobre sus bienes, como consecuencia de la imputación de cargos por presunta comisión de Enriquecimiento Injustificado, Corrupción de Funcionarios Públicos, Blanqueo de Capitales y Falsedad de Documentos.
EL ACCIONANTE
El letrado señala que la acción de hábeas corpus no está dirigida a cuestionar la legalidad de las medidas cautelares impuestas al Magistrado suspendido A.M.L.C.: su pretensión se centra en solicitar el reemplazo de la medida cautelar restrictiva de la libertad de arresto domiciliario que le fue impuesta a su mandante -que está cumpliendo en su residencia ubicada en el Apartamento N° 26, T.B., Edificio Ocean Sky, Sector de C.d.M., Corregimiento de San Francisco, Provincia y Distrito de Panamá- por una medida menos severa, tal y como contempla el numeral 1 del artículo 224 del Código Procesal Penal (CPP en lo sucesivo), que consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante una autoridad u oficina designada por el Juez, toda vez que aquella, en su opinión, en este momento resulta exagerada y atenta contra el derecho de defensa de su mandante.
El accionante invoca como fundamento legal de su solicitud el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el habeas corpus procederá "... cuando la forma o las condiciones de la privación de libertad ambulatoria o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa". También invoca el artículo 231 del CPP que establece que la restricción domiciliaria "surte los mismos efectos legales de una detención provisional en establecimientos carcelarios", y señala que la ejecución de dicha medida requiere para su aplicación de una serie de requisitos unidos entre sí, elementos conjuntivos que a su juicio no se aplican a su mandante.
En ese sentido, el licenciado D.H. expresa que la defensa solicitó a las Juezas de Garantía la revisión de la medida cautelar y éstas ignoraron las declaraciones ofrecidas por F.A.V. a los medios de prensa, luego receptadas por el Fiscal designado P.M.G., que dan cuenta de un nuevo y vital elemento de convicción que le resta fuerza jurídica a los cargos endilgados a su mandante porque el testigo aseguró qu e le había realizado un préstamo al Magistrado suspendido que incluía la compra de un apartamento. Sin embargo, aprecia el P. que el recurrente no explica cómo esa declaración tiene repercusiones favorables a su representado ni tampoco aduce copia de la misma, ni realiza una explicación del caso, que le permita a la Corte entender en qué consiste la trascendencia de la aludida declaración.
Seguidamente, indica el promotor de la acción que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 227 del CPP para aplicar medidas cautelares, por lo cual afirma que el arresto domiciliario resulta "exagerado y fuera de contexto a la luz de los cuatro numerales de dicha norma". No aprecia la Corte ningún otro argumento dirigido a explicar por qué no se cumplen en este caso los presupuestos establecidos en el aludido artículo 227 del CPP ni cómo es que el arresto domiciliario resulta "exagerado y fuera de contexto a la luz de los cuatro numerales de dicha norma", pues no existe explicación alguna respecto a esos cuatro numerales.
Igualmente indica que el M.M.L.C. ha sufrido casi tres (3) meses de encierro estricto en un apartamento ubicado en el piso 26 de un edificio, que jamás ha pasado de allí al área social o recepción, por lo que ha ido desarrollando patologías que están afectando su integridad física y salud en general, lo que sustenta con una certificación extendida por la D.P.R., médico especialista en medicina interna y cardióloga, documento que data del 12 de enero de 2015, en el que se señala textualmente, entre otras cosas, que la médico tratante conoce al Magistrado suspendido como paciente desde el 11 de febrero de 1985 y se consigna lo siguiente:
Paciente ha desarrollado hipertensión severa persistente bajo estrés de la presente detención domiciliaria que no le permite obtener las pruebas formales para su defensa.
El paciente está tomando una combinación de 3 antihipertensivos para evitar un lamentable desenlace fatal.
Agrega que su defendido, además de la detención domiciliaria, está sometido a varias medidas cautelares personales como son su separación del cargo y el impedimento de salida del país, que sus bienes le fueron incautados y por ello solicita respetuosamente que se le sustituya la medida cautelar de restricción domiciliaria por una medida menos severa, en este caso la obligación de presentarse cada determinado tiempo ante la autoridad correspondiente, de forma tal que el presupuesto contemplado en el último párrafo del artículo 23 de la Constitución Política sea respetado.
LA AUTORIDAD DEMANDADA
El P., conforme lo que en derecho corresponde, giró mandamiento de hábeas corpus a las Juezas de Garantías, D.A.M.G.R., Z.R. LU y K.L.G., quienes señalan en su informe que, atendiendo a la competencia que les atribuye el numeral 3 del artículo 44CPP, se pronunciaron sobre las medidas cautelares personales impuestas al Magistrado suspendido M.L.C., específicamente las que restringen la libertad personal que solo podrán ser aplicadas de acuerdo a las previsiones del código de procedimiento y los requisitos establecidos en el artículo 222 ídem, considerando que en el caso bajo estudio se cumplen la mayoría de ellos, por lo tanto, tal cual lo dice ese artículo, aplicaron la medida cautelar personal, la cual está establecida en el numeral 8 del artículo 224CPP, es decir, la obligación de mantenerse en su propio domicilio.
Continúan expresando que todo lo anterior se apoya en el artículo 225 de la ley adjetiva penal que establece el procedimiento para la solicitud y aplicación de las medidas cautelares personales, las cuales cumplieron, y en el artículo 278 de la misma excerta legal que establece, entre otras cosas, que el rechazo o la proposición de las medidas restrictivas de la libertad, en la fase de investigación, se hará ante audiencia, con los Jueces de Garantías y todas las partes.
Por último, indican que es importante resaltar que de los cuatro delitos imputados al Magistrado suspendido M.L.C., dos de ellos tienen penas que rebasan los cuatro años de prisión, los cuales son enriquecimiento injustificado y blanqueo de capitales, y que la Corte, mediante resolución de 24 de octubre de 2014, analizó esta causa declarando no viable la acción de hábeas corpus.
CONSIDERACIONES DEL PLENO
Antes que todo se debe señalar que el Código Procesal Penal establece que la acción de hábeas corpus es de competencia de los Tribunales Superiores de Apelaciones y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Penal (num.1,art.41 y num.6, art 40CPP), pero nada dice respecto del trámite de esta acción constitucional dentro de un proceso penal seguido por la Asamblea Nacional de Diputados contra un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, el artículo 559 ídem preceptúa que las disposiciones del Libro Tercero del Código Judicial, así como todas las que han adicionado o modificado artículos a dicho libro, quedan derogadas con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.
Ello no ocurre con el Libro IV del Código Judicial que consagra las Instituciones de Garantía, el que está vigente en la actualidad y regula en el Título II lo atinente al Hábeas Corpus, estableciendo el artículo 2611 ídem que el P. de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de estos negocios por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la...
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