Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 12 de Febrero de 2015

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorPleno

VISTOS:

El licenciado E.A.D.H. interpuso acción de hábeas corpus correctivo a favor del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, suspendido, licenciado A.M.L.C., contra la Jueza de Garantías, H.D.K.L..

LOS HECHOS

El 20 de octubre de 2014, en audiencia oral y pública conforme el procedimiento especial establecido en el Código Procesal Penal, la Sub-Comisión de Garantías de la Comisión de Credenciales, Reglamento, Ética Parlamentaria y Asuntos Judiciales, de la Asamblea Nacional de Diputados, conformada por las D.K.L.G., A.M.G.R. y Z.R.L., en funciones de Juezas de Garantías, a solicitud del Fiscal Designado, D.P.M.G., impusieron al Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ALEJANDRO M.L.C. las medidas cautelares personales de prohibición de salir del país, la suspensión del ejercicio del cargo público y la obligación de mantenerse en su propio domicilio, así como medidas cautelares reales sobre sus bienes, como consecuencia de la imputación de cargos por presunta comisión de Enriquecimiento Injustificado, Corrupción de Funcionarios Públicos, Blanqueo de Capitales y Falsedad de Documentos.

EL ACCIONANTE

El letrado señala que la acción de hábeas corpus no está dirigida a cuestionar la legalidad de las medidas cautelares impuestas al Magistrado suspendido A.M.L.C.: su pretensión se centra en solicitar el reemplazo de la medida cautelar restrictiva de la libertad de arresto domiciliario que le fue impuesta a su mandante -que está cumpliendo en su residencia ubicada en el Apartamento N° 26, T.B., Edificio Ocean Sky, Sector de C.d.M., Corregimiento de San Francisco, Provincia y Distrito de Panamá- por una medida menos severa, tal y como contempla el numeral 1 del artículo 224 del Código Procesal Penal (CPP en lo sucesivo), que consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante una autoridad u oficina designada por el Juez, toda vez que aquella, en su opinión, en este momento resulta exagerada y atenta contra el derecho de defensa de su mandante.

El accionante invoca como fundamento legal de su solicitud el artículo 23 de la Constitución Política que dispone que el habeas corpus procederá "... cuando la forma o las condiciones de la privación de libertad ambulatoria o el lugar donde se encuentra la persona pongan en peligro su integridad física, mental o moral o infrinja su derecho de defensa". También invoca el artículo 231 del CPP que establece que la restricción domiciliaria "surte los mismos efectos legales de una detención provisional en establecimientos carcelarios", y señala que la ejecución de dicha medida requiere para su aplicación de una serie de requisitos unidos entre sí, elementos conjuntivos que a su juicio no se aplican a su mandante.

En ese sentido, el licenciado D.H. expresa que la defensa solicitó a las Juezas de Garantía la revisión de la medida cautelar y éstas ignoraron las declaraciones ofrecidas por F.A.V. a los medios de prensa, luego receptadas por el Fiscal designado P.M.G., que dan cuenta de un nuevo y vital elemento de convicción que le resta fuerza jurídica a los cargos endilgados a su mandante porque el testigo aseguró qu e le había realizado un préstamo al Magistrado suspendido que incluía la compra de un apartamento. Sin embargo, aprecia el P. que el recurrente no explica cómo esa declaración tiene repercusiones favorables a su representado ni tampoco aduce copia de la misma, ni realiza una explicación del caso, que le permita a la Corte entender en qué consiste la trascendencia de la aludida declaración.

Seguidamente, indica el promotor de la acción que en este caso no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 227 del CPP para aplicar medidas cautelares, por lo cual afirma que el arresto domiciliario resulta "exagerado y fuera de contexto a la luz de los cuatro numerales de dicha norma". No aprecia la Corte ningún otro argumento dirigido a explicar por qué no se cumplen en este caso los presupuestos establecidos en el aludido artículo 227 del CPP ni cómo es que el arresto domiciliario resulta "exagerado y fuera de contexto a la luz de los cuatro numerales de dicha norma", pues no existe explicación alguna respecto a esos cuatro numerales.

Igualmente indica que el M.M.L.C. ha sufrido casi tres (3) meses de encierro estricto en un apartamento ubicado en el piso 26 de un edificio, que jamás ha pasado de allí al área social o recepción, por lo que ha ido desarrollando patologías que están afectando su integridad física y salud en general, lo que sustenta con una certificación extendida por la D.P.R., médico especialista en medicina interna y cardióloga, documento que data del 12 de enero de 2015, en el que se señala textualmente, entre otras cosas, que la médico tratante conoce al Magistrado suspendido como paciente desde el 11 de febrero de 1985 y se consigna lo siguiente:

Paciente ha desarrollado hipertensión severa persistente bajo estrés de la presente detención domiciliaria que no le permite obtener las pruebas formales para su defensa.

El paciente está tomando una combinación de 3 antihipertensivos para evitar un lamentable desenlace fatal.

Agrega que su defendido, además de la detención domiciliaria, está sometido a varias medidas cautelares personales como son su separación del cargo y el impedimento de salida del país, que sus bienes le fueron incautados y por ello solicita respetuosamente que se le sustituya la medida cautelar de restricción domiciliaria por una medida menos severa, en este caso la obligación de presentarse cada determinado tiempo ante la autoridad correspondiente, de forma tal que el presupuesto contemplado en el último párrafo del artículo 23 de la Constitución Política sea respetado.

LA AUTORIDAD DEMANDADA

El P., conforme lo que en derecho corresponde...

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