Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Mayo de 2016

PonenteHarry Alberto Díaz González
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorPleno

VISTOS: CONSIDERACIONES DEL PLENO Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, se procede a examinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establecen los artículos 54 y 207 de la Constitución Nacional, y los artículos 101, 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, requisitos que han sido ampliamente interpretados por esta Máxima Corporación de Justicia. En tal empeño, el libelo se dirige a los "HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", contrario al requisito que prevé el artículo 101 del Código Judicial, el cual exige sea dirigido al Magistrado Presidente del P. de la Corte Suprema de Justicia. Si bien el libelo reúne los requisitos comunes que la ley exige a toda demanda, el activador constitucional dirige el amparo contra la Resolución de 7 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Familia, que dispuso confirmar el Auto N° 1631 de 23 de noviembre de 2015, emitido por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá (f. 2), lo cual permite a este Tribunal Constitucional percatarse que la presente causa no puede ser admitida, por cuanto, censura un acto confirmatorio, el cual, según criterio jurisprudencial sentado por este P., no puede ser objeto de amparo de garantías constitucionales, pues en el evento que esta iniciativa constitucional prosperase y fuese concedido el amparo contra la resolución de segunda instancia, tal declaratoria no tendría trascendencia alguna, ya que permanecería vigente y surtiendo todos sus efectos la actuación que dio origen a lo impugnado en sede constitucional; es decir, la resolución de primera instancia. En ese sentido, este Máximo Tribunal ha recalcado que en estos casos la acción siempre debe ser dirigida contra el funcionario que expide el acto u orden y no contra el funcionario que confirma una decisión asumida. Esta exigencia se desprende de un enjuiciamiento lógico-jurídico de la situación, puesto que al solicitar el amparista que se revoque la orden impugnada, ningún efecto se conseguiría con dicha revocación, ya que la resolución que la confirma es de la misma índole. Esta posición ha venido siendo expuesta jurisprudencialmente en casos similares a los que nos ocupan. (v.g. sentencia de 15 de febrero de 2006; sentencia de 10 de agosto de 2007, sentencia de 26 de enero de 2009; y 21 de abril de 2010, entre otros casos). Además de lo anterior, la atenta lectura del libelo de amparo...

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