Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 30 de Diciembre de 2015

Número de expediente1021-15
Fecha30 Diciembre 2015

VISTOS: El señor C.R.F.G., ha presentado acción de Hábeas Data contra el Vicepresidente Ejecutivo del Departamento de Operaciones de la Autoridad del Canal de Panamá, Ingeniero E.S.. Señala el actor que, ejerciendo su derecho contemplado en el artículo 41 de la Carta M.na presentó una petición al funcionario público antes señalado, quien en su momento respondió, pero no sobre lo que se le había solicitado, violentando con ello el principio del acceso público a la información. Expuestos algunos de los argumentos señalados por el actor, se procede a evaluar este proceso en base a los aspectos formales propios de este momento procesal. En ese sentido, lo primero que se procede a determinar es lo relacionado a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa. En razón de ello, se levantó un informe secretarial en el que se plasma que a través de llamada telefónica, se informó que la Vicepresidencia Ejecutiva del Departamento de Operaciones de la Autoridad del Canal de Panamá tiene mando en el área canalera, es decir, en las provincias de Panamá y C., lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 numeral b del Código Judicial y, específicamente del artículo 18 de la Ley 6 de 2002, se tiene competencia para revisar el libelo interpuesto. No obstante ello, a juicio de esta Corporación de Justicia concurren deficiencias que imposibilitan seguir con la tramitación de esta causa y, consecuentemente emitir una decisión de fondo. En ese sentido, el propio recurrente desarrolla los argumentos que se constituyen en la deficiencia que imposibilita la admisión de esta acción. En su libelo es claro en señalar que lo que ejerció fue el derecho de petición reconocido en el artículo 41 de la Constitución Política; perdiendo de vista con ello, que este derecho no se reclama a través de la acción de Hábeas Data, la cual se encuentra establecida igualmente en la Carta M.na, pero en los artículos 42, 43 y 44 (éste último específicamente). Lo identificado por el recurrente como petición, y sustentada en el artículo 41 de la Carta Política, no se regula en la ley 6 de 2002, sino en la ley 38 de 2000 donde se establece todo el procedimiento para ello. Lo invocado por el actor es una acción de naturaleza administrativa, mientras que el Hábeas Data es de índole neta y exclusivamente constitucional. Por tanto, una no substituye la otra, y tampoco puede aspirarse a que ambas pretensiones y procedimientos se rijan de igual forma. Siendo así, y como quiera se deben respetar las competencias de cada jurisdicción, toda vez que ello implica garantizar el debido proceso, no puede esta Corporación de Justicia dar trámite a lo solicitado por el señor F.G.. Pero además de este planteamiento, también obra otro aspecto que hace más evidente que lo que nos ocupa es una petición y no una solicitud de información. Y es que si nos remitimos al escrito que el recurrente identificó como "PETICIÓN", se verificará que las "peticiones" que debe responder, al decir del actor, se deben derivar de siete (7) hechos o circunstancias. Este planteamiento demuestra que lo solicitado no es una información sometida a la salvaguarda a través de la acción de Hábeas Data, ya que luego que el funcionario requerido revise los hechos desarrollados, tendría que crear una respuesta, toda vez que lo pedido no es sobre algún dato que conste en registros, soportes o alguna otra de las formas que establece el numeral 4 del artículo 1 de la ley 6 de 2002. Dicho esto, veamos en detalle sobre qué versa la "petición" formulada por el actor: "... se solicita al Vicepresidente Ejecutivo del Departamento de Operaciones de la Autoridad del Canal de Panamá que ordene detener cualquier prueba o...

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