Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 6 de Junio de 2011

PonenteWilfredo Sáenz Fernández
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorPleno

VISTOS:

Con el objeto de decidir sobre la admisibilidad de esta iniciativa constitucional, se procede a examinar si el libelo de amparo cumple con los requisitos formales que establece el artículo 54 de la Constitución Nacional, y los artículos 101, 665, 2615 y 2619 del Código Judicial, requisitos que han sido ampliamente interpretados por esta Máxima Corporación de Justicia.

En ese orden de ideas, se observa que el libelo de amparo adolece de defectos que lo hacen inadmisible. En efecto, en cuanto a los hechos de la demanda se observa que los cargos que hace el amparista contra la orden de hacer atacada son netamente aspectos de índole legal, toda vez que el amparista cuestiona la manera como la Junta de Conciliación y Decisión tomó la decisión en el proceso laboral (fs. 1-2).

Sobre el tema de legalidad, la Corte Suprema de Justicia ha señalado innumeras veces que la acción de amparo de derechos fundamentales tiene como propósito proteger las garantías constitucionales que se estimen infringidas, por lo que aspectos legales, escapan a la tutela de esta acción.

Así en Sentencia del Pleno de la Corte Suprema, explicó:

" sabido es que los errores de juicio cometidos por un funcionario en la interpretación de las disposiciones legales aplicables no son susceptibles de reparo mediante el ejercicio de esta especial acción de amparo de garantías constitucionales pues ello convertiría el tribunal de amparo en una instancia más del proceso de que se trate. El proceso de amparo, ha dicho con reiteración este Pleno, no consiste en un proceso que, alternativamente a los medios de defensa, arbitra el legislador, sino, por el contrario, unproceso constitucional que, lejos de constituir la secuencia procesal de los procesos ordinarios, constituye una cauce extraordinario encaminado a tutelar los derechos fundamentales que sufre un particular como consecuencia de las actuaciones de una autoridad pública, con el alcance que se ha dejado expuesto (Cfr. R..J. diciembre de 1999 y sentencia de13 de mayo de 2005).

De otra parte, en cuanto al requisito de la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata, se constata que el acto atacado en sede constitucional, esto es la Sentencia PJCD-13-No.043-2010, fue proferida el 2 de agosto de 2010 (fs.6), por lo que han transcurrido ocho meses desde la expedición del acto atacado, toda vez que el amparista no aporta prueba, que acredite otra fecha del conocimiento de esa sentencia en...

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