Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 13 de Marzo de 2019

PonenteAsunción María Alonso Mojica
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Asunción María Alonso Mojica

Fecha: 13 de marzo de 2019

Materia: Amparo de Garantías Constitucionales

Primera instancia

Expediente: 1240-18

VISTOS:

La Licenciada M.M.Á. en su condición de apoderada judicial del señor ALEXEIR ULISES CARRASCO MORA, interpuso Acción de Amparo de Garantías Constitucionales contra el Dr. EDUARDO FLORES CASTRO, Rector de la Universidad de Panamá, por razón de la orden de hacer contenida en la Acción de personal No. 603, resolución No. 2016-6600 de fecha 05 de octubre del 2016 y en la Acción de personal No.604, resolución No.2016-6601 del 05 de octubre del 2016, a través de las cuales dispuso dejar sin efecto el nombramiento del amparista en la posición No.00237 con un salario de dos mil balboas con 00/100 (B/.2,000.00) y se reincorporó al señor ALEXEIR CARRASCO a la posición No.06925, con un salario de mil setecientos cuatro balboas con 00/100 (B/.1,704.00), respectivamente.

Para efectos de la admisibilidad de la acción que nos ocupa debemos observar los requisitos que para tal efecto consagran los artículos 2615 y 2619 del Código Judicial, así como aquellos que han sido establecidos por la jurisprudencia.

En el propósito indicado se observa, que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 2615 del Código Judicial la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales puede ejercerse contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.

De la revisión de las constancias que obran en autos se desprende que la acción de amparo que nos ocupa, a más de estar dirigida contra dos actos, (la Acción de personal No. 603 y la Acción de personal No.604, ambos del cinco (05) de octubre del 2016), fue interpuesta dos años después de que el amparista tuvo conocimiento de los mismos por lo que no puede considerarse la vulneración denunciada como actual y grave, y que en razón de ello, requiera una revocación inmediata.

Esto es así porque si bien, sólo es procedente la acción de amparo cuando se hayan agotado los medios y trámites previstos en la Ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate, siendo la impugnada una resolución administrativa, no era necesario el agotamiento de la vía, pudiendo el recurrente interponer la acción de...

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